Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Agosto de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de acción amparo de garantías fundamentales presentada por la firma forense G., A. &L., apoderada legal para pleitos de R.A.B.S., contra la orden de no hacer contenida en la Resolución Judicial de 16 de mayo de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

La iniciativa constitucional presentada fue admitida por el despacho sustanciador mediante resolución calendada 18 de junio de 2002, por lo que corresponde ahora decidir el fondo de la pretensión, para lo cual se deben atender las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

Las constancias procesales indican que dentro de la diligencia exhibitoria prejudicial solicitada por R.A.B.S. a los libros, archivos y demás documentos de la sociedad M.S.A., la apoderada legal de la parte actora solicitó se declarara en desacato al licenciado R.C.N., quien ostenta la representación de la sociedad, por considerar que se rehusó a suministrar parte de la documentación relacionada con la experticia.

Esta petición no fue admitida por el Juzgado Undécimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante auto N°1545 de 20 de junio de 2001, por estimar que AComo quiera que en esta oportunidad nos encontramos ante una medida cautelar para asegurar pruebas para el futuro proceso, no puede este Tribunal sancionar al Licdo. C., puesto que su actitud será valorada en su oportunidad por el juez que ha de conocer de la causa@ (fs.385-386 de los antecedentes).

Tal decisión motivó que la representación legal de R.A.B.S., anunciara y sustentara recurso de apelación. No obstante, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución fechada 16 de mayo de 2002, dispuso inhibirse de conocer el recurso de apelación, tras considerar que la resolución censurada no es apelable. El fundamento de esa medida recayó en el argumento de que AEl artículo 1131 del Código Judicial señala cuáles son las resoluciones susceptibles del recurso de apelación, no encontrándose el auto recurrido entre las allí enumeradas; como tampoco se desprende de ningún otro artículo de la citada excerta legal que dicho auto pueda ser impugnado por vía de apelación@ y que Ael auto que es recurrible en apelación en las solicitudes de desacato, según el artículo 1938 del Código, lo es el auto que resuelve el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 1937 del Código Judicial@ (f.401 de los antecedentes).

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