Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 2000

PonenteROBERTO GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de los señores I.C.M.R. y M.E.O.D.M. presentó acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución No.4.P.- C.- de 5 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de Protección que a favor del infante EDUARDO JURADO adelanta el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia de Panamá.

ANTECEDENTES

El niño EDUARDO JURADO nació el 7 de febrero de 1997, al ser abandonado por su madre SARA JURADO, quedó bajo los cuidados del H.D.C. de la Cruz Roja Panameña.

El 14 de abril de 1999 (foja 50 de los antecedentes), el ciudadano francés B.G.E.H. se presentó voluntariamente al Juzgado Primero de N. y Adolescencia a manifestar su deseo de adoptar al infante EDUARDO JURADO, y constituirse en el hogar sustituto del mismo.

Posteriormente a folios 122 y siguientes se incorporan al proceso las entrevistas de los esposos MENDOZA, quienes manifiestan igualmente su interés de integrar el hogar sustituto y adoptivo del menor JURADO.

La juzgadora de primera instancia a través de resolución No.093 S. A. de 3 de febrero de 2000, ubicó al niño en el hogar conformado por la pareja M.O., decisión que fue apelada por la representación legal del señor EMILE HULOT ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia a través de la resolución judicial No. 4 P.-C.- de 5 de mayo de 2000, modificó la decisión proferida en primera instancia y resolvió en el punto tercero: "UBICAR al menor EDUARDO JURADO, hijo de S.M.J., nacido el 7 de febrero de 1997, bajo los cuidados y protección del señor B.G.E.H., en calidad de Hogar Sustituto, con el requisito de impedimento de salida del menor del país hasta que el Sr. H. demuestre que es un solicitante adecuado y apto para adoptar de conformidad con las normas internacionales aprobadas por nuestro país."

FUNDAMENTO DEL AMPARISTA:

El amparista presentó su acción constitucional el pasado 13 de junio del año en curso y en su libelo expresó, que ha sus representados le han sido vulnerados los derechos contenidos en los artículos 32 y 52 de nuestra Constitución Política, relativos al debido proceso y a la obligación del Estado de proteger al menor de edad.

Manifiesta el peticionario que la resolución impugnada vulnera el debido proceso de los esposos M.O., en concepto de violación directa por omisión, al indicar el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia que el ad-quo valoró de manera extemporánea las aptitudes de éstos para conformar el hogar sustituto del infante EDUARDO JURADO, aunado al hecho que la formalización para constituirse en hogar sustituto careció de la mediación de un profesional del derecho.

Continúa expresando el accionante, que el menor EDUARDO JURADO fue ubicado en el hogar de los esposos M.O., luego de contar con las recomendaciones favorables del grupo interdisciplinario del tribunal de la causa, del defensor del menor y de la representación del Ministerio Público, cumpliéndose con el procedimiento establecido en el Código de la Familia para la ubicación de los menores en circunstancias especialmente difíciles y en las que se le otorga al juzgador amplias facultades para adoptar su decisión.

Concluye indicando que la garantía constitucional contenida en el artículo 32 ha sido vulnerada porque:

"... legalmente no existe un término para comparecer, ni existe preferencia por quien declare su intención de adoptar primero, pues el Juez estará a lo que se determine a través del grupo interdisciplinario como lo más conveniente para el mejor (sic), pues es siempre el interés superior del menor lo que debe privar".

Según expone el amparista el artículo 52 de la Constitución, que consagra la obligación del Estado de proteger la salud física, mental y moral de los menores, fue transgredido en concepto de violación directa por omisión, ya que la resolución proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia desconoce las recomendaciones allegadas al proceso y otorga la custodia en calidad de hogar sustituto al señor HULOT, por lo que se aparta del contenido del liberal b del artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño que en materia de adopción indica, que cuando el menor no pueda ser colocado en un hogar o familia en su país de origen se considerará la adopción en otro país.

Finalmente el peticionario expresó a foja 31 de este cuadernillo que:

"Existiendo pues un Hogar Sustituto...

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