Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 1999

Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor R.P., en su condición de representante legal de la sociedad RIPARD HOLDING CORP., confirió poder a la licenciada S. CASTILLO DE ARIAS con la finalidad de que, en nombre y representación de esa empresa, interpusiera acción de A. de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la nota S/N del 12 de febrero de 1999, suscrita por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, mediante la cual se hace entrega personal a la citada empresa de un ejemplar del pliego de peticiones presentado el 11 de febrero de 1999 por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (SUNTRACS).

De acuerdo con el amparista, la orden mencionada violenta de manera directa la garantía constitucional establecida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, toda vez que "el funcionario demandado violento (sic) en forma clara las normas y principios orientadores del proceso laboral que deben cumplirse obligatoriamente antes de ordenar el traslado de un pliego de peticiones y obligar al empleador a contestarlo" e indica que:

"1. El funcionario no cumplió lo estableció (sic) en el Código de Trabajo en el artículo 401 al no verificar que los trabajadores que supuestamente apoyan el pliego pertenecen o no al El SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (SUNTRACS). No aparece certificación alguna que pruebe que los trabajadores son miembros del S. referido. Este requisito en (sic) de suma importancia, en virtud de que al no estar afiliados al S. los trabajadores que supuestamente apoyan el pliego, tal como lo contempla el articulo (sic) 430 del Código de Trabajo 'se requiere para darle curso el treinta por ciento de los trabajadores que laboren el (sic) la empresa, establecimiento o negocio afectado por el conflicto'.

  1. No se comprobó si el nombre de la empresa a la cual se le exige negociar una convención colectiva es el correcto.

  2. No se comprobó lo referente al apoyo de los trabajadores de la empresa para negociar una convención colectiva. El articulo (sic) 428 numeral 2 del Código de Trabajo contempla que el pliego debe estar acompañado con el nombre y firma de todos los trabajadores que apoyan el pliego, para lo cual la Dirección General de Trabajo debe verificar el cumplimiento de tal requisito. El listado de trabajadores que apoyan la presentación del pliego no contiene fecha, así como tampoco el funcionario demandado ha verificado estas firmas.

  3. No se cumplió con la indicación correcta del numero (sic) real de los trabajadores que laboran en la empresa, ni mucho menos con el correcto de trabajadores en caso de declarar huelga, tal como lo exige el articulo (sic) 427, numeral 5 del Código de Trabajo. El funcionario demandado no verifico (sic) la cantidad de trabajadores que laboran para la empresa, y por lo tanto en (sic) numero de trabajadores para declarar...

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