Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.P.G., representante judicial de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE CHIRIQUÍ, S.A. presentó recurso de apelación contra el Auto Civil de 29 de febrero de 2000, emitido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales que propuso contra las órdenes contenidas en las Providencias Nº 008 de 4 de febrero, y la Nota Nº 12SJ-DRTCH-2000, de 22 de febrero de 2000, emitidas por el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí.

A través de la primera, dicho funcionario dejó constancia de la recepción de un pliego de peticiones entregado por un grupo de "supuestos" trabajadores de la demandante, y corrió el pliego en traslado por el término de cinco -5- días; mediante la segunda, designó al conciliador regional de trabajo para que atendiera la negociación correspondiente.

La resolución del Tribunal Superior no admitió el amparo, en base a la jurisprudencia nacional que ha señalado que no procede la acción de amparo de garantías constitucionales para impugnar la admisión o traslado de un pliego de peticiones, y que ellos -el Tribunal Superior- ya la habían utilizado antes, y reprodujo un extracto de un fallo, en ese sentido.

En el recurso de apelación que nos ocupa, el actor difiere del argumento planteado por el Tribunal, toda vez que un fallo de esta Corporación de Justicia, de 22 de diciembre de 1999, concedió un amparo de garantías constitucionales en iguales circunstancias.

En el presente caso, la Providencia y la Nota mencionadas fueron objeto de la acción original de amparo, porque el pliego de peticiones presentado por un grupo de trabajadores de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. no cumplió con el requisito contenido en el artículo 430 del Código de Trabajo, de la necesidad de que el pliego de peticiones sea respaldado con la firma del 30% de los trabajadores de la empresa cuando constituyen un grupo no organizado, ni cumplió con el artículo 428 de la misma excerta, que establece los requisitos que debe contener el pliego de peticiones, exigencias éstas que son mínimas para que el Director de Trabajo pueda ordenar el traslado del pliego a la empresa, y que ésta pueda replicarlo.

Consideró el actor que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial debió admitir la acción de amparo, y conocer el fondo del asunto, en base a la jurisprudencia de la Corte, ya mencionada; que los 69 trabajadores que firmaron el pliego...

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