Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense RIVERA, BOLIVAR Y CASTAÑEDAS , actuando en su propio nombre, ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales "en contra del acto de notificación realizado a través del Boletín Especial fijado el 19 de diciembre de 2001 a las 8:30 a. m. y desfijado el 20 de diciembre de 2001 a la 9:00 a. m., en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, expedido por el Director de Catastro y Bienes Patrimoniales ..."(fs.12).

Corresponde al Pleno de la Corte determinar si es procedente la admisión de la presente acción de Amparo de Garantías Constitucionales, de conformidad con los presupuestos y formalidades que establecen los artículos 2615, 2619, entre otros ,del Código Judicial.

En primer lugar, se observa que en este caso, el acto atacado no reviste forma de una orden de hacer o no hacer, como lo exige el artículo 50 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2615 del Código Judicial, sino que se trata de un acto de notificación de nuevos valores catastrales aplicados a fincas ubicadas en el Corregimiento de Bella Vista, mediante su publicación en un Boletín Especial en la Dirección de Catastro.

Como es sabido, para los efectos de esta acción y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se consideran órdenes los mandatos provenientes de la voluntad abusiva o arbitraria de un servidor público, por la que se impone a la persona la ejecución de un acto, de lo cual resulta violado un derecho que la Constitución le reconoce y garantiza.

Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la circunstancia de que el acto atacado mediante la acción de amparo no contenga o constituya una ORDEN, es suficiente razón formal para no admitir la demanda. (Cfr. Sentencia de 6 de septiembre de 1990, A. contra un INFORME de Comisión de la Asamblea Legislativa; Sentencia de 23 de julio de 1992, A. contra un AVISO de licitación; entre otras).

La segunda deficiencia que se aprecia en esta demanda de amparo, se refiere a l hecho de que no se ha acreditado la legitimación activa de la parte demandante, que implica que si el demandante agraviado es una persona jurídica debe acompañar con el libelo de demanda certificado del Registro Público que demuestre su existencia legal (Cfr. Fallo de 13 de julio de 1991, R.J. p.13). En ese orden de ideas, el amparista tampoco ha demostrado tener un interés legítimo en la revocatoria de la supuesta orden o bien actuar en representación (acreditada...

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