Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2002

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la la firma forense ARIAS, ALEMAN & MORA, en nombre y representación de la sociedad GOLD INVESTMENT, INC, contra la resolución de 5 de diciembre de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que no acogió la acción constitucional de amparo contra el Auto Vario No.173 de 28 de junio de 2001 dictado por el Juzgado Quinto del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la querella criminal interpuesta por la firma RUBIO, ALVAREZ, SOLIS & ABREGO.

El Primer Tribunal Superior de Justicia, una vez evaluadas las constancias procesales, no admitió la acción de amparo; por cuanto consideró que éste no había cumplido con una de las condiciones esenciales para que esta acción de naturaleza constitucional subjetiva fuese admisible, esto es, el agotamiento de los medios de impugnación que prevé la ley para atacar decisiones jurisdiccionales como la que dictó el juez penal como lo dispone el artículo 2615 del Código Judicial.

En dicha resolución, en su parte medular se señaló lo siguiente:

"Precisamente, dentro de las disposiciones legales que forman parte del Título II del Libro II del Código Judicial, figura el artículo 555, el cual, en su párrafo segundo, permite que, en casos como el que nos ocupa, donde se alega (pues, en el expediente no existe información precisa al respecto) que el Auto Vario No.173 de fecha 28 de junio de 2001 ordena el secuestro de bienes inmuebles de propiedad de la postulante del amparo, sea impugnado en la jurisdicción penal ordinaria mediante incidente, medio ordinario de impugnación este, cuyo agotamiento, debe señalarse, no ha sido demostrado por la sociedad GOLD KING INVESTMENT INC, razón por la cual se hace imperativo no admitir la acción de amparo de garantías constitucionales de que se ha hecho mérito".(fs.14-18)

El amparista apeló esta decisión, señalando que no es cierto el criterio del Primer Tribunal Superior de Justicia al inadmitir el amparo, porque en su opinión, el referido artículo 555 del Código Judicial es inaplicable al caso, ya que el amparo no se fundamenta en el hecho de sobre quién recae la propiedad de los bienes inmuebles secuestrados, sino en el hecho de que el secuestro de los mismos se hizo en abierta violación de procedimientos establecidos en la ley, colocando así a su poderdante...

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