Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra pendiente de resolver en el fondo, la acción de amparo de garantías constitucionales presentada ante el Pleno de la Corte Suprema por el Licenciado P.R., en nombre y representación de la Sra. E.P.D.R., contra la orden de no hacer contenida en el auto Nº 156 de 25 de julio de 2001, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó el auto de 19 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado Primero del Primer Circuito Penal de Panamá, que negó una solicitud de reemplazo de la pena privativa de la libertad, impuesta a la amparista.

Consideró el letrado que la acción es idónea, por no quedar recursos legales disponibles para impugnar la decisión atacada, que constituye una orden de no hacer emanada de un servidor público, y que viola el principio del debido proceso, establecido en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

En cuanto a los fundamentos de hecho de la acción, dice el actor que mediante sentencia de 3 de julio de 2000, el Juzgado Primero del Circuito Penal de Panamá, condenó a la Sra. E. PINTO DE RAMÍREZ a la pena de 30 meses de prisión, al ser declarada responsable de la comisión del delito contra el patrimonio.

Señaló que, contra la mencionada sentencia se interpuso formal recurso de apelación ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el que el Magistrado ANDRÉS ALMENDRAL se declaró impedido para conocer el caso, impedimento que fue declarado legal por dicho Tribunal, mediante resolución de 27 de diciembre de 2000, quedando el Magdo. ALMENDRAL separado de forma definitiva del proceso.

Empero, el prenombrado integró el Tribunal cuando dictó el auto objeto del presente amparo, que confirmó el auto de 19 de abril de 2001 del Juzgado Primero de Circuito, que negó la solicitud de reemplazo de la pena de 30 meses que le impuso a la Sra. PINTO DE RAMÍREZ, lo que implica que no fue juzgada "por autoridad competente", por cuanto la declaratoria legal de impedimento lo había separado "definitivamente" del proceso, aunque la causal hubiera desparecido conforme lo indica el artículo 761 del Código Judicial.

En otro sentido, denuncia el Licdo. R. que la resolución impugnada fue firmada por tres (3) Magistrados y no por dos (2) como correspondía, por ser un auto, según lo dispone el artículo 137 del Código Judicial.

Que, al haberse utilizado el único recurso disponible para impugnar la decisión de no reemplazar la pena, como lo es el recurso de apelación, no quedan medios procesales para impugnar dicha resolución, si no la acción que nos ocupa.

En cuanto a la presunta violación del principio constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 32 de la Carta Política, consideró el apoderado legal de la Sra. PINTO DE RAMÍREZ que el mismo implica, entre otras cosas, "4. La sustanciación del debate procesal ante la autoridad competente y predeterminada por la ley;"; que la Corte ha sostenido en numerosos fallos, que uno de los elementos integrantes del principio en comento, consiste en que el tribunal que conozca el caso tenga "competencia", entendida como la facultad de administrar justicia en determinadas causas, lo que equivale a la "medida de la jurisdicción".

Por ello, la intervención del Magistrado ALMENDRAL en el auto venido en amparo, constituye una flagrante violación al debido proceso, porque desconoce abiertamente lo normado por el artículo 761 del Código Judicial, que dice que el J. o Magistrado cuyo impedimento se haya declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso de que se trate, y no podrá intervenir en él aunque luego desaparezca la causal de impedimento.

Que, para que el Tribunal fuera competente, no podía estar impedido ninguno de los Magistrados que lo conformaban, porque se vulneraría el principio de "imparcialidad" que debe existir en las decisiones...

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