Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.R.Á., en representación de F.A., ha interpuesto recurso de apelación de la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Primer Distrito Judicial el 6 de septiembre de 2001 en la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta contra la Resolución No. 25 de 25 de julio de 2001, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

RESOLUCIÓN RECURRIDA EN AMPARO

El Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 5 de enero de 2001 del Juez Tercero Municipal, la revocó con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Debemos aclarar que el incidente promovido por el Lic. R.R. en contra del auto fechado 03 de julio de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Municipal de Panamá, Ramo Penal y mediante el cual se ordenó la ampliación del sumario, no debe considerarse un Incidente de Controversia como lo califica el auto fechado 05 de enero de 2001; toda vez que el Incidente de Controversia, conforme lo establece el artículo 2009 del Código Judicial, se interpone en contra de actuaciones de los agentes del Ministerio Público, y los mismos serás resueltos por el Tribunal competente para conocer del proceso.

Por tanto, mal podría considerarse como incidente de controversia si el mismo está dirigido en contra de la resolución jurisdiccional fechada 03 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Panamá, Ramo Penal, y no por la Personería Segunda Municipal de Panamá.

Por otro lado, debemos aclarar que el auto fechado 03 de julio de 2000, mantiene implícito un mandamiento de obligatorio cumplimiento por parte del Juez Natural, que la Personería Segunda Municipal de Panamá practique la ampliación del sumario sobre los puntos esbozados en la resolución; por tanto, no procede recurso alguno en contra de tal resolución, ya que la misma conforme lo establece el artículo 2207-C del Código Judicial, busca aclarar los puntos oscuros en la investigación en un tiempo determinado para que el Tribunal de conocimiento pueda manifestar su opinión fundamentada en derecho.

De esta forma, este Cuerpo Colegiado advierte que la vía procesal seguida por el Tribunal A quo, para admitir el incidente promovido por el Lic. R.R. no es la procedente en derecho, toda vez que de acuerdo a las normas de procedimiento contenidas en nuestro Código Judicial, el Juez de instancia no puede revocar sus propias resoluciones; y mucho menos cuando se ordena la ampliación del sumario, toda vez que la misma no se fundamenta en ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 2297 del Código Judicial, ni en las causales genéricas que ocasionan la nulidad."

RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO

En la acción de tutela constitucional el amparista sostuvo que la revocación por parte del Tribunal de Apelaciones y Consultas del auto de 5 de enero de 2001, del Juez Tercero Municipal, con fundamento en que la vía de impugnación era incorrecta y que el tribunal no está en capacidad de revocar un auto de procedimiento proferido por él mismo, atenta contra el debido proceso por dos razones fundamentales:

  1. Niega la facultad al juzgador de primera instancia de revisar sus propias actuaciones para ajustarlas a derecho, y

  2. Indirectamente coloca al demandante frente a una indagatoria que viola sus derechos y garantías procesales.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE AMPARO

    El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución calendada 6 de septiembre de 2001, decidió negar la acción de amparo de garantías. Para motivar tal negativa, el Tribunal sólo manifestó que no encontró violación alguna en la actuación del Tribunal de Apelaciones y Consultas. Veamos:

    "De lo anterior emerge que la resolución impugnada vía amparo, o sea la Resolución No. 25 de 25 de julio de 2001, expedida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas es consecuencia de la apelación formulada...

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