Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense R.C. y Asociados, actuando en nombre y representación del señor MARIO R.G.M., propietario de la empresa SERVICARGAS DE AZUERO, promovió ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia Nº 67 de 4 de diciembre de 2000, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12, adscrita a las Provincias de H. y los Santos, que decidió el juicio laboral por riesgos profesionales, promovido en su contra por el trabajador L.A.C.C..

El proceso tuvo una cuantía de mil cien (B/.1,100.00) balboas, lo que impidió al actor recurrir en apelación.

Los principales hechos en que se funda la acción, consisten en que L.A.C.C. demandó ante la Junta de Conciliación y Decisión a MARIO GARCÍA para que, como su empleador por espacio de dos (2) meses, le pagara una incapacidad médica por la suma de mil cien (B/.1,100.00) balboas "adquirida con anterioridad al inicio de la relación laboral sin aportar prueba de haber dado aviso al patrono o a la Caja de Seguro Social, sobre la ocurrencia del imprevisto."

Que el apoderado judicial de CASTILLO COLLADO aportó alproceso laboral el certificado médico (visible a f. 4 del cuaderno principal) Nº 524406 de 6 de febrero de 1999, expedido por el Dr. G.E., quien trabaja en la Caja de Seguro Social, y señaló que el paciente CASTILLO COLLADO es asegurado Nº 6-702-2372, y el patrono es Nº 87-611-1046, y que no probó haber avisado el imprevisto al patrono (amparista), según lo ordena el artículo 65 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 3 de marzo de 1970.

Que, pese al valor probatorio del certificado de incapacidad mencionado, y de los restantes, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12 no consideró lo ordenado en el recién citado artículo 65, ni en el 66, del mismo Decreto de Gabinete, que ordena la denuncia del imprevisto o reclamo patronal, a la Caja de Seguro Social por parte del asegurado, y "se fue por la tarea fácil" de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 561 del Código de Trabajo (toda vez que el demandado no compareció a la audiencia), cuando debió valorar los certificados médicos y observar si el trabajador hizo el reclamo oportuno del imprevisto, ordenado por el Decreto de Gabinete ya argüido.

Que en base a lo anterior, la sentencia impugnada violó el principio constitucional del debido proceso legal, ya presumió indicio grave contra el demandado al no comparecer al acto de audiencia "por confusión a...

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