Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor GENEROSO LARA otorgó poder especial al licenciado R.S., para que en su nombre y representación presentara amparo de garantías constitucionales contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la cual se revoca la sentencia CJ-9 de 27 de agosto de 1993 de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 (C., y en su lugar se declara justificado el despido del señor GENEROSO LARA realizado por la empresa ROEDNA, S. A.

Al analizar los hechos en que descansa la pretensión del amparista, observa el Pleno que los cuestionamientos que se le hacen a la sentencia recurrida, consisten básicamente en que el Tribunal Superior de Trabajo violó el debido proceso al valorar documentos privados que "no se conformaron a los requisitos formales expresos ordenados por la norma del proceso del Código de Trabajo aplicable, para que se pudieran tomar como medios de demostración y luego, efectivamente, poder ser valoradas".

De acuerdo al amparista, con esta impugnación "no se propone la discusión de la facultad discrecional del juzgador para evaluar la prueba según la sana crítica ... Se trata ... de la denuncia por el incumplimiento de las normas de derecho que determinan el estado del instrumento de prueba previo a su evaluación jurisdiccional; se refiere el recurso al quebrantamiento de los preceptos que indican las circunstancias intrínsecas que, de no cumplirse en el documento privado, impiden al juez el ejercicio intelectual de valoración" (la subraya es del recurrente).

Pues bien, la Corte no comparte el argumento sustentado por el amparista para fundamentar su pretensión, cual es, que la Corte admita el recurso y que al momento de fallar el fondo del asunto revoque la sentencia impugnada.

El hecho de que un tribunal se haya apartado de las normas que regulan la solemnidad con que deba constituirse un medio probatorio, no engendra un error de procedimiento (error in procedendo), sino un error de juicio (error in judicando). En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Salas Civil, Penal y L. sostiene que para impugnar situaciones como la descrita, habría que ejercer un recurso de casación en el fondo y no un recurso de casación en la...

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