Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Enero de 2002

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Contra la resolución del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, de fecha 19 de noviembre del 2001, el licenciado RAFAEL FUENTES AMAR, actuando en nombre y representación del señor B.Z.P., ha interpuesto recurso de apelación ante este Pleno. La referida sentencia decidió acción de amparo de garantías constitucionales promovida contra la supuesta orden de hacer expedida por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí, contenida en la resolución N°248, de 26 de octubre del 200, mediante la cual resuelve modificar la resolución N°365 de 24 de agosto de 2001, emitida por la Alcaldía Municipal de Bugaba; declara responsable a los señores SANDINO GUERRA, A.S. y B.Z.; y los condena a asumir cada uno sus propios gastos a causa de los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, en el procedimiento administrativo de policía, a que accede la acción constitucional de amparo decidida mediante la resolución que ha sido objeto de recurso de apelación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL

La alzada en estudio ha sido dirigida a enervar la resolución de fecha 19 de noviembre del 2001, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no se concede la acción constitucional de amparo presentada por el licenciado R.F.A., aduciéndose como motivación fundamental lo siguiente:

"...

Sin embargo, salta a la vista que el amparista pierde la perspectiva de que la ocurrencia de un hecho de tránsito genera hechos punibles de naturaleza culposa. Y en este sentido debe respetarse el principio nullum crimen sine lege. Si se examina el Código Penal vigente se podrá observar prima facie que un hecho como el acontecido y con las secuelas alegadas por el amparista resulta atípico, dado que no encuentra adecuación en ninguna de las conductas descritas en el estatuto penal en su capítulo contentivo de las distintas modalidades de lesiones personales.

El artículo 139 del Código Penal tipifica el delito de lesiones culposas.

Esta norma es del tenor siguiente:

"El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a 30 días, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 25 a 100 días-multa.

..."

La norma transcrita se refiere a las lesiones causadas por culpa y cuya incapacidad sea superior a 30 días. En el caso que se examina, la lesión producida ocasionó incapacidad definitiva de 30 días, de acuerdo con la certificación médica que consta e (sic) fojas 10-11 del proceso administrativo. El referido tipo no establece otras situaciones distintas a la incapacidad que debe exceder a 30 días, como en el caso en estudio no se cumple esa exigencia típica, entonces no es procedente hacer otras tipificaciones en base a las secuelas que cause le lesión, aunque ésta sea culposa, pues ello atentaría contra el principio de legalidad, que es cardinal en el Derecho Penal.

Por otra parte, el artículo 175 del Código Judicial, antes de la reforma introducida por el artículo 5 de la Ley 23 de 1° de junio de 2001, otorga competencia a las autoridades de policía para conocer los procesos por lesiones culposas cuya incapacidad no exceda de 30 días.

...

En consecuencia, a juicio del tribunal la esfera administrativa no ha vulnerado la garantía del debido proceso, por falta de competencia, como lo afirma el amparista. Por consiguiente, la actuación del funcionario demandado no es violatoria del debido proceso y por lo mismo no prospera la acción constitucional incoada.

..."

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el licenciado FUENTES AMAR al sustentar la alzada incoada, ha vertido conceptos en cuanto a la procedencia de la viabilidad de la acción, en estos términos:

"1. Que mi representado sufrió una colisión...

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