Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., en carácter de apoderado judicial de la señora C.S.D.H., ha promovido recurso de apelación contra la Resolución Nº 3-AGC-R de 30 de diciembre de 1997 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MENORES, por la cual niega el Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la señora CINDERELLA SOPHIA DÍAS HARILELA contra la resolución del 25 de noviembre de 1997 dictada por el JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE PANAMÁ.

El TRIBUNAL SUPERIOR DE MENORES, negó la acción constitucional solicitada, por las razones que resumiremos a continuación:

  1. Que la orden de hacer se trata de un proveído de fecha 25 de noviembre de 1997, por el cual el funcionario de primera instancia dispuso la práctica oficiosa de pruebas, la cual debía ejecutarse de inmediato, sin mayor trámite, al ordenarse en la misma: "CÚMPLASE".

  2. Que de conformidad con el artículo 763 del Código de la Familia, se le conceden al Juez amplias facultades para ordenar de oficio la incorporación de piezas de convicción que estime conducentes.

  3. Pero, que aún tratándose de una prueba pericial, como fue la ordenada en el proveído, y que debía notificarse a la partes, la pretermisión de ello podía ser alegada por el interesado mediante el Incidente de nulidad, dentro de las causales señaladas en el artículo 722, numeral 5 del Código Judicial. Aún más, en la citada resolución, ese cuerpo colegiado estima que el apoderado judicial de DÍAZ HARELELI debió solicitar al tribunal que se deseaba repreguntar a los peritos (F. 59).

  4. Se señala también en la sentencia cuestionada, que la apoderada sustituta de la señora DÍAZ HARILELA realizó gestiones que surtieron efectos de una notificación personal, debido a que "presentó un escrito donde se dio por notificada de la resolución dictada el 27 de noviembre de 1997" (f. 406).

  5. Concluye el Tribunal Superior de Menores que no es la acción de amparo de garantías constitucionales "la vía idónea para impugnar la validez de una prueba".

Una vez analizada en su parte medular la sentencia apelada, el Pleno procede a analizar el contenido de la orden de hacer emitida por el funcionario de primera instancia, a objeto de determinar si procede la acción de amparo de garantías constitucionales.

Se observa, pues, que la resolución apelada trata de una providencia oficiosa dictada por la señora Juez Segundo Seccional de Menores, Licenciada D.C.P., cuyo contenido es del tenor siguiente:

En virtud que en el presente proceso de Reintegro relacionado con la menor SHADAY HARILELA se han presentado resoluciones proferidas por Tribunales Extranjeros la suscrita dispone realizar un peritaje a las mismas por parte de un funcionario de la Dirección del Departamento de legalización y autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá a efecto de constatar si cumple con las formalidades legales exigidas por las leyes de la República.

DERECHO: art. 764 del Código de la Familia.

CÚMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA SECCIONAL DE MENORES,

LIC. D.C. P.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

LC. D.K.M.". (F. 404).

En la demanda se argumenta que en la misma fecha en que se dictó el proveído, cuya transcripción literal consta en el párrafo que antecede, ese despacho remitió la Nota Nº 1240-97-S. A. (f. 406) a la DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y TRATADOS solicitando la designación de la licenciada M.I. GUARDIA DE MARÍN para que se presentara al Tribunal a las 2:00 p. m. del día 25 de noviembre de 1997, a realizar un...

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