Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Actuando en nombre y representación de V.A.F., el licenciado V.M.C.S. presentó acción de amparo de derechos fundamentales contra acto omisivo del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, consistente en no resolver recurso de apelación interpuesto contra Nota Nº 023 de 8 de febrero de 1995, dictada por el Jefe del Departamento de Organizaciones Sociales de ese ministerio.

Sostiene el amparista que la conducta omisiva del Ministro vulnera los artículos 17, 32 y 41 de la Constitución Nacional.

Como cuestión previa, es necesario advertir que la competencia del Ministro de Trabajo y Bienestar Social como juzgador de segunda instancia, para decidir asuntos relativos a la elección y remoción de directivos y representantes sindicales, deriva tanto de la ley Nº 53 de 28 de agosto de 1975 como de normas contenidas en el Código de Trabajo.

La lectura del artículo 1, numeral 5, y del artículo 16 de la ley 53, en concordancia con la del artículo 394, numerales 3, 4 y 5, del Código de Trabajo, permite deducir que al conocer de esta materia el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ejerce funciones jurisdiccionales. Son reiterados los precedentes de la Sala Tercera de la Corte Suprema dictados en el sentido de que las materias contenidas en el artículo 1 de la ley 53 de 1975 son decididas por la Administración mediante actos jurisdiccionales, tras la culminación de auténticos procesos ante entes administrativos.

Por acogida la demanda, se requirió de la autoridad acusada el envío de la actuación o, en su defecto, de un informe acerca de los hechos materia de esta iniciativa procesal constitucional, de conformidad con el mandato del artículo 2611 del Código Judicial.

La solicitud fue atendida por la autoridad demandada mediante informe contenido en la Nota Nº D. M.-179-95 y el envío del expediente que contiene el proceso del Sindicato de los Conductores de Taxis Pequeños de Panamá, en el que aparecen como partes V.A.F. y J.S.. En su parte medular, el informe del Ministro expresa:

"Queremos indicarle, como bien lo señala el recurrente, se encuentra pendiente la apelación por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2606 del Código Judicial, el amparo propuesto no procede porque no se han agotado los trámites previstos para impugnar lo decidido por la Sección de Organizaciones Sociales de este Ministerio" Subraya la Corte).

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA

Es preciso indicar que el instrumento de garantía constitucional empleado por el peticionario es conocido en la teoría procesal constitucional como amparo contra omisiones de los servidores públicos.

Esta modalidad procesal, que aparece consagrada en ordenamientos jurídicos de otros países, tiene raigambre en el Derecho Procesal Constitucional panameño por vía interpretativa...

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