Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Enero de 2000

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Mendoza, Valle y C. en nombre y representación de J.P.B. en su calidad de representante legal de la empresa COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMÁ, S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución s/n de 25 de agosto de 1999, dictada por el Director General de Trabajo.

Admitido el amparo, se solicitó a la autoridad demandada el envío de la actuación a esta Superioridad o en su lugar un informe acerca de los hechos materia de esta acción.

En atención a lo anterior, el Director General de Trabajo envió el expediente que contiene el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía Marítima de Panamá-SITRAECOMAP en contra de la COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMÁ, S.A.

El amparista establece como fundamento de su acción las siguientes consideraciones:

"A. El pliego de peticiones presentado por el Sindicato de COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMÁ, se interpuso usando como marco legal el Código de Trabajo y no el Decreto Ley Nº 8 de 26 de febrero de 1998 que rige las relaciones laborales marítimas que se verifican en la empresa.

B. El Director General de Trabajo no es el idóneo para fungir como funcionario conciliador en los casos en que se aplique el Decreto Ley 8, ya que dicho cuerpo legal señala que los conflictos laborales se manejan a través de un funcionario conciliador de la Autoridad Marítima de Panamá.

C. La orden impugnada viola el debido proceso al requerir a nuestra mandante la negociación de una convención colectiva cuando la ley aplicable señala, en su artículo 75, que no existe la obligación de negociarla, al establecer que los armadores podrán celebrar convenciones colectivas, con lo cual se elimina el concepto de obligación.

...

E. En el remoto caso de que fuere aplicable el Código de Trabajo, el pliego de peticiones es ilegal ya que viola el artículo 12 de la Ley 8 de 1981 que señala que las empresas no están obligada a negociar una convención colectiva, dentro de sus dos primeros años de existencia. Nuestra representada existe desde el 8 de junio de 1998, tal como consta en la copia auntenticada del pacto social de la sociedad COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMÁ, S.A., y en el certificado del Registro Público que adjuntamos". (fs. 2-6).

Expuestas las consideraciones del amparista, la Corte procede a resolver lo de lugar.

En primer lugar, estima esta Superioridad que le asiste razón al amparista en el sentido de que la normativa...

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