Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Junio de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G. ha presentado, actuando en representación de M.B.R., acción de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en la Resolución DRP No. 07-2002 del 4 de enero de 2002, proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

De acuerdo con esta iniciativa la resolución atacada desconoce los artículos 32, 149, y 30 de la Constitución Nacional.

Corresponde en este momento examinar el libelo de demanda, con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en los artículos 2615, 2619, 2620 y concordantes del Código Judicial.

En primer lugar, se observa que el escrito debió dirigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia conforme exigencia del artículo 101 de la excerta procesal, y no a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" (f. 36), como hace el demandante.

Por otra parte, se observa que el amparo se dirige contra la resolución DRP No.07-2002 de 4 de enero de 2002, que resuelve ordenar "la cautelación y aseguramiento físico de los bienes muebles como mobiliarios, enseres y equipos ubicados en la Cantera de Cerro La Moña, corregímiento (sic) de Buena Vista, distrito de C., provincia de C."(f. 42), propiedad de M.B.R., no obstante el amparista señala en el hecho undécimo que interpuso la acción de amparo de garantías constitucionales porque "...Contra la Orden de hacer emitida...no cabe recurso ordinario alguno para impugnarla..."(Cfr. f. 46. Resalta la Corte), sin embargo el amparista no agotó los medios o remedios que le ofrece el Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial No. 21,479 de 20 de febrero de 1990.

Conforme al mencionado Decreto en su artículo 4, el recurrente podía impugnar la resolución objeto del amparo.

La norma en comento es del tenor siguiente:

Artículo 4: Desde el momento en que se inicia el procedimiento indicado, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial está facultada para tomar, en cualquier tiempo y cuando a su juicio hubiere motivos para temer que se hagan ilusorias las pretensiones del Estado, las medidas precautorias, sobre todo o parte del patrimonio del sujeto llamado a responder patrimonialmente. También pueden ser objeto de las acciones precautorias, todos aquellos bienes que aunque no figuren como parte del patrimonio del sujeto, respecto de ellos existan indicios de los cuales se deduzca que tales bienes provienen directa o indirectamente de...

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