Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Febrero de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado SANTANDER TRISTÁN DONOSO actuando en su calidad de apoderado judicial de los señores ALONSO RODRÍGUEZ y P.H.S., ha presentado ante esta Superioridad, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la supuesta orden de hacer contenida en la Resolución Nº D. N. 093 de 24 de agosto de 1993 expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria.

Esta supuesta orden de hacer recae en la resolución expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual se negó a los actuales amparistas (entre otras personas), la reclamación que habían interpuesto ante aquel ente administrativo, para el reconocimiento de derechos sobre ciertos globos de terreno, de los cuales aducen habían sido despojados de manera violenta.

El Pleno de esta Máxima Corporación de Justicia procede en primer término al examen del libelo presentado, en vías de determinar si el mismo ha cumplido con los requisitos de admisión exigibles para estos procesos.

En este punto se percata el Tribunal, que la acción en estudio adolece de varios defectos que impiden su admisión, tal como se procede a indicar de inmediato:

La acción instaurada pretende la revocatoria de una resolución de carácter administrativo, propio de las funciones que en esta materia ostenta la Dirección General de Reforma Agraria, tal como se desprende del Código Agrario y la Ley 12 de 1973.

Esta Máxima Corporación de Justicia al avocarse al conocimiento de las Acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, ha venido reiterando de manera permanente, la imperiosa necesidad de que en aquellos casos en que los actos acusados sean susceptibles de los recursos ordinarios previstos en la Ley, resulta imprescindible el agotamiento previo de esas vías procesales antes de la presentación de la Acción Extraordinaria de Amparo de Garantías Constitucionales (principio de definitividad), en aplicación a lo previsto en el artículo 2606 numeral 2 del Código Judicial.

En el negocio sub-júdice se evidencia de manera palmaria, que por ser de carácter eminentemente administrativo el acto acusado, una vez agotada la vía gubernativa, el amparista está facultado para la instauración de un proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.

Sin embargo, pese a que se evidencia en el expediente que la parte que se considera afectada utilizó los recursos correspondientes en la instancia gubernativa, no reposa en el expediente documento alguno que permita inferir al Tribunal que...

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