Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 1998

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.R.M., apoderado judicial de N.M.P., presentó acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra orden de hacer contenida en el auto de 11 de junio de 1998 dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL al conocer en segunda instancia el proceso laboral interpuesto por su representada contra PELUQUERÍA UNISEX KEVIN y/o K.B..

La pretendida orden de hacer lo constituye un auto para mejor proveer dictado por el juzgador de segunda instancia para determinar si una de la firmas que aparecen en un escrito de mutuo acuerdo corresponde a la de la trabajadora N.M.P., ya que si bien en la audiencia de primera instancia, la trabajadora no reconoció su firma en un documento similar, la diligencia no se practicó sobre el documento original aportado por la empleadora.

Por su parte, el amparista estima que se ha infringido el artículo 32 constitucional en concepto de violación directa, ya que el Tribunal a quo pretende que se realice una práctica de reconocimiento de firma que se realizó, y que es en la fase de práctica de pruebas, donde deben practicarse los reconocimientos a solicitud de las partes o de oficio, y que en este caso nadie pidió esa diligencia, es extempóranea, y no conforme a los trámites legales a que hace referencia el citado artículo 32.

Corresponde a la Corte decidir sobre la admisisibilidad de la presente acción.

Aún cuando la demanda cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 2610 del Código Judicial, es evidente que la misma resulta manifiestamente improcedente ya que no puede afirmarse que el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL al dictar un auto para mejor proveer haya dictado una orden lesiva de derecho derecho constitucional alguno y se aparte de los trámites legales a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Fundamental.

El artículo 969 del Código de Trabajo prevé que antes de dictar sentencia, si el juez tuviese alguna duda razonable pueda, en resolución motivada de carácter irrecurrible ordenar cualquier diligencia que estime conveniente (numeral 8); precepto que se repite en el siguiente 973, específicamente para la segunda instancia, pudiendo el juzgador practicar "a su prudente arbitrio (las pruebas) que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta".

Es evidente que el juzgador está facultado legalmente para dictar autos para mejor proveer y que los mismos no pueden ser atacados mediante amparos, como lo ha fijado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR