Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense T., V. y M., en representación de la Sociedad denominada AMEC DE CHIRIQUÍ, S.A., presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales contra la sentencia de 20 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral que interpuso el Sr. F.Á. ZURDO contra AMEC DE CHIRIQUÍ, S.A., ARROCERA LA FORTUNA, S.A. y/oM.M.D.M., y que modificó la sentencia Nº 32 de 1º de diciembre de 1999, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 10, de la Provincia de Chiriquí.

Los hechos más relevantes de la acción revelan que F.Á. ZURDO inició proceso ante la Junta de Conciliación y Decisión Nº 10 contra los ya mencionados demandados, para que se le pagara salarios caídos o indemnización, más el 50% de recargo, vacaciones proporcionales y décimotercer mes proporcional, siendo que la demanda tenía una cuantía de mil quinientos B/.1,500.00 balboas.

Mediante la sentencia Nº 32 de 1º de diciembre de 1999, a Junta en mención absolvió a todos los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, sin costas.

Establece el amparista como hecho, que las decisiones de las Juntas de Conciliación y Decisión en demandas cuya cuantía no exceda de dos mil B/.2000.00 balboas, o cuando el monto de las prestaciones, indemnizaciones y salarios caídos que se deban pagar en sustitución del reintegro, no excedan de dicha suma, no son apelables, razón por la que el Tribunal Superior de Trabajo no tenía competencia para conocer el recurso de apelación contra la mencionada decisión, y que produjo la sentencia impugnada mediante la acción que nos ocupa.

Consideró la amparista que la sentencia impugnada violó el principio del debido proceso, contenido en el artículo 32 Constitucional, toda vez que el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial no era competente para conocer el caso, dado lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1 de 1986, que adicionó el artículo 914 del Código de Trabajo, referentes a las resoluciones de primera instancia, las cuales sólo son susceptibles de recurso de apelación cuando su cuantía sea superior a dos mil B/.2000.00 balboas, o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo salarios caídos, sobrepasen esa suma.

Si el demandante estableció la cuantía de su demanda en B/.1,500.00, y la Junta de Conciliación y Decisión Nº 10 absolvió a las...

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