Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Mayo de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado GENARINO ROSAS actuando en nombre y representación de F.Q.R. en su calidad de P. y Representante Legal de la sociedad TOP REAL ESTATE, INC., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la resolución S/N de 16 de febrero de 1996, dictada por el Director General de Trabajo.

Posteriormente, el licenciado A.A.Á. en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, S.A. interpuso acción de amparo contra orden de hacer contenida, como en el caso anterior, en la resolución S/N de 16 de febrero de 1996 dictada por el Director de Trabajo.

De acuerdo con los informes de secretaría, que obran a fojas 40 del primer expediente y fojas 30 del segundo, se indicó que ambas demandas estaban dirigidas contra órdenes similares contenidas en la misma resolución suscrita por la misma autoridad. En consecuencia, al considerarse que lo anotado es causa de acumulación de procesos (art. 710, núm. 2 del Código Judicial) se resolvió en ese sentido, acumulando la demanda de amparo más reciente a la más antigua para efecto de que se substancien conjuntamente y se fallen en una sentencia. (Fs. 35-36).

Admitidos los amparos, se solicitó a la autoridad demandada el envío de la actuación a esta Superioridad o en su lugar un informe acerca de los hechos materia de estas acciones y se ordenó la suspensión inmediata de los efectos de las órdenes mientras se toma la decisión del caso.

En atención a lo anterior, el Director General de Trabajo envió los expedientes que contienen los Pliegos de Peticiones presentados por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS) en contra de Top Real Estate, INC. y de Servicios de Administración, S.A., así como los Proyectos de Convención Colectiva que el SUNTRACS pretende negociar con ambas empresas.

Como se señaló anteriormente, las dos demandas de amparo que la Corte procederá a examinar están dirigidas contra las órdenes de hacer contenidas en la resolución de 16 de febrero de 1996 dictada por el Director General de Trabajo, donde dispone u ordena que las dos sociedades amparistas celebren una Conciliación para la negociación de una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS).

Veamos en síntesis los hechos que fundamentan las acciones de amparo:

En primer lugar se hace referencia al hecho que la resolución dictada en este caso por el Director General de Trabajo no admite recurso ordinario alguno, de conformidad con los artículos 436, 437, 438 y 439 y siguientes del Código de Trabajo.

Ambos libelos reiteran que mediante la orden de hacer se obliga a las empresas a contestar un pliego de peticiones presentado por el SUNTRACS y negociar con el sindicato una convención colectiva de trabajo. Que durante la Conciliación se encuentran impedidas de probar las objeciones al pliego, de expresar argumentos para enervar la legitimidad de la actuación del Sindicato y de aportar pruebas que las liberen de la obligación de negociar (art. 505 del Código de Trabajo).

Respecto a la sociedad TOP REAL ESTATE, INC. se indica que opera desde julio de 1995 (con un permiso provisional de operaciones), se dedica a la actividad de mantenimiento de campos de golf, con licencia comercial tipo A, con una planilla de 25 empleados.

Se alega que la sociedad SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, S.A. opera desde el 23 de octubre de 1995, se dedica a la actividad de medición y lotificación de terrenos para la venta a particulares, amparada con licencia tipo A, con una planilla de 27 empleados.

Los hechos antes aludidos se encuentran debidamente comprobados con las documentales acompañadas con los dos amparos interpuestos.

Argumentan los accionantes que dentro de las actividades de mantenimiento de campos de golf y de lotificación de terrenos sólo se utilizan esporádicamente los servicios de trabajadores del ramo de la construcción, para labores accidentales. Así, sobre el artículo 401 del Código de trabajo, que obliga a las empresas donde laboren trabajadores miembros de un sindicato a negociar, los amparistas puntualizan los siguientes aspectos:

  1. Para que se genere la obligación de negociar se requiere que los trabajadores sean miembros del sindicato de la empresa o de un sindicato gremial de la actividad que permanentemente realiza la empresa. En estas empresas laboran trabajadores dedicados a diferentes actividades.

  2. Ambas empresas alegan que hasta el momento en que se les notificó el pliego de peticiones "no contaban entre sus trabajadores de planta con ningún trabajador sindicalizado".En ningún momento la condición de sindicalizado de algún trabajador les fue comunicada "ni por el trabajador mismo, ni por las autoridades de trabajo, ni tan siquiera por el supuesto sindicato para cobrar la cuota respectiva".

    Anotan que las firmas supuestamente recogidas entre los trabajadores de las empresas que apoyan el pliego, en el caso de TOP REAL ESTATE, INC., de las siete (7) presentadas, "sólo una de ellas corresponde un trabajador de la misma" mientras que respecto a la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, S.A., de las veintisiete (27) presentadas, sólo siete de ellas corresponden a sus trabajadores, siendo que los dos supuestos alegan que dichos trabajadores "hasta donde sabemos no se encuentran sindicalizados".

    Se expresa que las garantías fundamentales conculcadas en estos casos fueron las del debido proceso y el principio de legalidad que consagran los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución. Esta afirmación se fundamenta en que la Dirección General de Trabajo acogió los pliegos de peticiones contra las empresas amparistas que presentaban defectos, que tales defectos no fueron señalados al sindicato cuando los presentó y en su lugar se ordenó a las empresas contestarlos y presentarse para la conciliación. En tal sentido, se sostiene que no se cumplió con lo exigido por los numerales 2 y 5 del artículo 427 del Código de Trabajo, pues la autoridad demandada no corroboró la información que contenía el pliego, con respecto a la existencia de la empresa, tampoco si los trabajadores que firmaron la hoja presentada por el sindicato trabajaban para las empresas, si las empresas se dedican a construir proyectos, la cantidad de trabajadores que mantienen y si alguno de ellos se encuentra filiado al SUNTRACS.

    Expuestas las consideraciones de los amparistas, la Corte procede a resolver lo de lugar:

    Las órdenes de hacer que se pretende sean revocadas mediante la concesión de estos amparos de garantías están contenidas en resolución dictada por el Director General de Trabajo, fundamentada en el artículo 435 y concordantes del Código de Trabajo. Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte en casos similares al presente, en virtud del derecho invocado, la autoridad administrativa se...

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