Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de Apelación conoce la Corte el Recurso presentado por el licenciado J.C.L.F. en nombre del señor EFRAÍN AROSEMENA Director Regional de Trabajo de Coclé, contra la Resolución del 9 de septiembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual se concedió A. de Garantías Constitucionales contra la Resolución Nº 4-DRTPC-94 del 4 de abril de 1994, expedida por el Director Regional de Trabajo de Coclé conforme a la cual se había otorgado al Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CAÑA Y DERIVADOS (UNITRACD) el derecho a negociar una convención colectiva con la empresa Azucarera La Estrella, S. A.

Sostiene el apelante, para oponerse a la Resolución recurrida los siguientes razonamientos:

La situación que envuelve la orden emitida por el Director Regional de Trabajo de Coclé se produjo a raíz de que dos sindicatos diferentes presentaron sendos pliegos de peticiones solicitando la celebración de una convención colectiva de trabajo con la empresa COMPAÑÍA AZUCARERA LA ESTRELLA, S. A. Estas dos organizaciones son el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO-INDUSTRIAL DE LA CAÑA Y AFINES, que es un sindicato industrial que agrupa trabajadores de distintas empresas, y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CAÑA Y DERIVADOS (UNITRACD), que es un sindicato de empresa. Frente a lo anterior, el Director Regional de Trabajo, en estricto apego a la Ley, aplicó el artículo 402 del Código de Trabajo, el cual dispone que si concurre un sindicato de empresa con uno o más sindicatos industriales, la convención se celebrará con EL QUE TENGA MAYOR NUMERO DE AFILIADOS DENTRO DE LA EMPRESA.

Es importante dejar sentado que el Código de Trabajo no señala ningún método específico para determinar cuál de los sindicatos concurrentes es el mayoritario dentro de la empresa, y que por tanto la Dirección Regional de Trabajo de Coclé tenía plena facultad para hacer la comprobación en la manera que estimara más exacta. Este criterio fue respaldado por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, quien al confirmar lo actuado por el Director Regional, señaló `que la excerta legal enunciada no detalla la manera en que ha de efectuarse esta revisión; es por ello que procede que sea compulsado (sic) tanto las planillas de la empresa como la lista de afiliados a ambos sindicatos' (foja 154).

Ahora bien, inicialmente el Director Regional de Trabajo solicitó al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio que certificara el número de...

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