Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El D.R.M.T., actuando en su calidad de apoderado judicial de F.R.C.B., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la sentencia de segunda instancia de 3 de junio de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en el proceso de trabajo promovido por F.R.C.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A. o INTEL, S.A.

En la referida sentencia, el Tribunal Superior de Trabajo, revoca la sentencia PJ-6 de 13 de diciembre de 1995, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6 en la que se condenó al INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (INTEL, S. A.) al reintegro del Trabajador y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta el cumplimiento de la orden de reintegro y en su lugar absuelve a la demandada de las prestaciones formuladas.

La presente demanda fue acogida dado que fue formulada debidamente y con observancia de las formalidades legales correspondientes; sin embargo, al entrar a resolver la misma, este Tribunal observa que es manifiestamente improcedente ya que pretende de manera exclusiva, enervar el juicio apreciativo externado por el Tribunal Superior de Trabajo, quien al conocer en segunda instancia del Proceso Laboral por despido injustificado del Señor FRANKLIN CORRO, decidió revocar la sentencia proferida por la Junta de Conciliación y Decisión, y en su lugar declaró justificado el despido del prenombrado F.R.C..

Esta acción de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El señor F.R.C.B., inició relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A. o INTEL, S.A., el día 5 de abril de 1993, mediante Decreto de Personal Nº 011-31, ocupando el cargo 0822 como asistente Ingeniero, tal cual consta a fojas 10 del expediente principal.

  2. El día 23 de marzo de 1995 la empresa comunicó despido con preaviso de treinta días a mi representado, pero no concedió el período correspondiente al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, numeral 3, de la ley 8 de 1975.

  3. El plazo de preaviso debía iniciarse, según el artículo en mención, a partir del período de pago siguiente al día en que se recibió el preaviso. Conforme a esto, el preaviso se computaba a partir del 1º de abril de 1995.

  4. La precitada ley 8 de 1975, a diferencia del Código de Trabajo, no permite la sustitución del preaviso por dinero o a voluntad del empleador, sin perjuicio de la indemnización sustitutiva correspondiente.

  5. La...

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