Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.E.C.B., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales, en representación de la sociedad NEON CATTAN, S.A., contra la orden de hacer contenida en la Resolución NºD.M. 10/2002 de 14 de enero de 2002, proferida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral a.i, mediante la cual se revoca la Resolución Nº152-D-GT-01 de 7 de diciembre de 2001, dictada por el Director General de Trabajo y Ordena el Reintegro inmediato del trabajador J.M.C.Q. a la empresa NEON CATTAN, S.A.

Corresponde en la etapa del proceso constitucional en la cual nos encontramos, que este Pleno determine la procedencia de la acción constitucional intentada, para lo que deberá tomar en cuenta los requisitos de procedibilidad y otros supuestos que ha señalado en su jurisprudencia constitucional, en sede de admisibilidad de este proceso constitucional.

Dentro de este contexto, el artículo 2615 del Código Judicial que regula el proceso constitucional bajo estudio, establece que para acceder a esta acción constitucional de naturaleza extraordinaria, es menester que se hayan agotado, todos los medios de impugnación al alcance del proponente de la acción, en sede ordinaria, pues textualmente establece en su numeral 2 que: " Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate".

En esa misma línea de pensamiento, la Corte ha reiterado que el requisito de agotar los medios impugnativos que prevé la ley, antes de promover acciones de Amparo de Garantías Constitucionales tiene como propósito fundamental, "que los afectados por un acto de autoridad, sea jurisdiccional o administrativo, utilicen las vías procesales idóneas para que se realice un examen de fondo de los vicios que se le endilgan a dicha actuación, obteniendo un pronunciamiento de mérito sobre los mismos, de forma tal que el A. constituya un auténtico remedio extraordinario, reservado para examinar violaciones de rango constitucional" (Cfr. Sentencia de 11 de diciembre de 2000). Asimismo, en sentencia de 23 de julio de 1999 esta Superioridad manifestó que "...una correcta interpretación del artículo 2615 (2606) del Código Judicial permite colegir que el agotamiento de los recursos de ley no se configura con la simple anunciación o presentación de recursos impugnativos, dichos recursos deben ser surtidos conforme al trámite legal y decididos en el mérito, para considerar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR