Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Marzo de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte la sentencia de 12 de febrero de 1999, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual denegó la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por INVERSIONES SAINT MALO, S.A. contra el Juzgado Cuarto Seccional de Trabajo de la Primera Sección.

Los abogados WATSON & ASOCIADOS al sustentar la apelación manifestaron lo siguiente:

"A. Que la Empresa INVERSIONES SAINT MALO, S.A., esta siendo obligada a PAGAR del común de los SALARIOS CAIDOS, generados entre la fecha de despido y la (presunta) ejecutoria de la Sentencia emitida en su momento por la JUNTA DE CONCILIACION Y DECISION No. 6.

Fecha secundariamente sugerida (de ejecutoria del Proceso), sobre la que no existe, ni siquiera certeza, de cuando ocurrió, por encima de la prefijada de 29 de Septiembre de 1998, puesto que el obligatorio trámite de NOTIFICACION de la Sentencia en sí, fue diligenciado bajo mandato de la JUNTA DE CONCILIACION respectiva, a través de los mecanismos fijados en el ARTICULO 888 DEL CODIGO DE TRABAJO, sin que en el expediente laboral de la causa, haya prueba documental valida, de que se hubiera enviado simultáneamente por CORREO, de manera cierta: COPIA de la Sentencia, que esa misma norma legal, OBLIGATORIAMENTE contempla que se haga, al momento de fijar el EDICTO que igualmente dispone.

Situación arriba denunciada, que reiterativamente conceptualizamos, como atentatoria plenamente de los DERECHOS PROCESALES de nuestra P., en forma general; ya que el CALCULO ARITMETICO del monto de SALARIOS CAIDOS efectivamente debidos, dispuesto u ordenado jurisdiccionalmente durante la vigencia-, de las modificaciones al texto del ARTICULO 218 DEL CODIGO DE TRABAJO, por vía de la LEY No. 44 DE 1995: no puede, ni resulta ser coincidente, con el que finalmente decidió mantener, por intermedio del AUTO No. 336 DE 30 DE OCTUBRE DE 1998, el JUZGADO CUARTO SECCIONAL DE TRABAJO, previa SOLICITUD DE CORRECCION DE ERROR ARITMETICO al respecto.

  1. Hecho cierto, arriba comentado, que se vislumbra, -a prima facie- con la mera anotación de que, AL NO HABER ESTADO TRABAJANDO el Trabajador (favorecido con el Fallo), al momento de entrar en vigencia la LEY 44 DE 1995 (14 de Agosto de 1995); NI HABERSE TRAMITADO el PROCESO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoado por el mismo, de manera anterior al NACIMIENTO de las reformas laborales en mención: no puede hacer el CALCULO...

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