Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Julio de 1998

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado N.C., actuando en nombre y representación de PUERTAS HERMANOS OBALDÍA, S.A., ha interpuesto recurso de amparo de garantías constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la resolución fechada el 22 de mayo de 1998, expedida por el Director General de Trabajo.

El Pleno observa que la demanda de amparo interpuesta está dirigida contra una orden de hacer contenida en la resolución de 22 de mayo de 1998 expedida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, donde se hace entrega personal a las empresas EBANISTERIA HERMANOS OBALDIA y PUERTAS HERMANOS OBALDIA de un ejemplar del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (STIC) y se le advierte a la empresa que tiene cinco (5) días hábiles para dar contestación al dicho pliego.

Veamos en síntesis los hechos que fundamentan la acción

de amparo:

En primer lugar se hace referencia al hecho que el pliego de peticiones aparece presentado y firmado por personas que no son trabajadores de PUERTAS HERMANOS OBALDIA, S.A. por cuanto dicha sociedad sólo cuenta con dos trabajadores, según se comprueba de la planilla mensual de cuotas de la Caja de Seguro Social, y que ninguno de ellos firmó el pliego de peticiones. También se señala que en el pliego de peticiones no se certifica la personería y la existencia de la sociedad demandada al igual que no se establece quien es el representante legal de la demandante. Tampoco se aporta ninguna prueba o documento demostrativo del número de trabajadores por lo que mal podría computarse el porcentaje de trabajadores exigidos por el artículo 430 del Código de Trabajo y de los que se computarían para declarar la huelga en el momento en que se diera, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 427 ibidem. Agrega que no se comprobó la fecha del documento firmado por los trabajadores que apoyan la petición al igual que no se comprobó la firma ya que sólo plasmaron sus nombres por lo que el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no comprobó la veracidad del contenido del pliego de peticiones.

En base a lo antes expuesto el amparista considera que se ha infringido el artículo 32 de la Constitución Política por cuanto mediante la orden de hacer se obliga a la sociedad demandada a contestar un pliego y a asistir a las reuniones a las que sean citados por el conciliador ya que tal omisión la haría incurrir en desacato...

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