Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Rogelio Cruz Ríos, en representación del señor J.A.V.C., contra el Auto No.308 del 29 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Segundo del Circuito Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, confirmada por el Auto 97 del 25 de mayo de 2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Se observa que la alzada se dirige contra la Resolución de 9 de agosto de 2001, emanada del Primer Tribunal Superior, en la cual no se admitió la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta.

El Tribunal Superior al resolver la acción interpuesta observó que la demanda de amparo de garantías constitucionales que se atiende resulta manifiestamente improcedente y por ende no debe ser admitida, toda vez que la orden que se impugna aparece contenida en el Auto Varios No. 308 de 29 de diciembre de 2000, que resuelve un incidente, lo que a juicio del Tribunal no contiene una orden de hacer o no hacer que son las que pueden ser atendidas en las demandas de amparo de Garantías Constitucionales. El Tribunal A-quo señala que la Corte en reiterada jurisprudencia en materia de amparo se ha pronunciado en el sentido de señalar que no procede la admisión de esta especial acción de amparo cuando la resolución impugnada "no contiene una orden de hacer o de no hacer, toda vez que la misma no constituye un mandato imperativo dirigido al postulante de la presente acción..." o cuando "dicha resolución no entraña en su parte resolutiva ningún mandato que le imponga a alguna persona la ejecución o la no ejecución de determinado acto, razón por la cual no es suceptible de ser atacado por la vía del amparo".

Por su parte el amparista expresa que las resoluciones acusadas han violado en concepto de violación directa, por acción, el artículo 31 de la Constitución Nacional, pues han ordenado enjuiciar a su patrocinado aplicandole una norma penal (art.215-C del Código Penal), cuando dicha norma penal no es exactamente aplicable a la conducta ejecutada por el primero y que en todo caso la norma exactamente aplicable es la contenida en el numeral 10 del artículo 135 del Código Penal. Igualmente señala que se ha violado el artículo 32 de la Constitución Nacional en concepto de violación directa, por acción, puesto que a pesar de que el numeral 4 del artículo 2297 del Código Judicial dispone que...

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