Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R., Bolívar y C., actuando en nombre y representación de AGENCIAS FEDURO, S.A., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 19 de mayo de 2000, emitida por el Fiscal Segundo Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación.

El Pleno advierte que la orden de hacer impugnada, contenida en la Resolución de 19 de mayo de 2000, dispone el secuestro penal sobre los certificados de abono tributario expedidos a favor de la sociedad CHARISMA ENTERPRISE, S.A., que están en trámite y ía nos hayan entregado.

La firma apoderada judicial de la demandante expresa que a través de contratos de cesión de crédito, la amparista, AGENCIAS FEDURO, S.A., obtuvo a título oneroso de buena fe, en calidad de cesionario, y mediante la intermediación de la empresa corredora de títulos y valores TECNOVALORES, S.A., los derechos dimanantes de los certificados de abono tributario (CATs) emitidos en beneficio de la sociedad CHARISMA ENTERPRISE, S.A., por un monto de dos millones ciento cuarenta y tres mil ochenta y ocho balboas (B/.2,143,088.00). Agrega la apoderada judicial de la amparista que, posteriormente, el Vice Ministro de Comercio Exterior, presentó ante la Procuraduría General de la Nación una denuncia por la supuesta comisión de delito contra la fe pública (falsificación de documentos y de sellos públicos), investigación que trajo como consecuencia que el hoy Fiscal Segundo Anticorrupción dictara la Resolución de 19 de mayo de 2000, mediante la cual se ordena el secuestro sobre A. certificados de abono tributario expedidos a favor de la sociedad CHARISMA ENTERPRISE, S.A., que están en trámite y todavía no se hayan entregado a su beneficiario@.

A juicio de la apoderada judicial de la amparista, la orden de hacer impugnada infringe el artículo 44 de la Constitución Nacional que garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas y naturales.

Expuesto lo anterior, el Pleno procede seguidamente a determinar acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, así como aquellos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación.

En ese orden de ideas, esta Superioridad advierte que la orden de hacer impugnada, esto es, el secuestro ya citado anteriormente, es un tipo de medida cautelar que consiste en privar...

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