Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA. L
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.C.A.V., actuando en representación de ERIDANI, S.A., ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota s/n de 11 de agosto de 2000, dictada por el Director General de Trabajo.

Mediante la Nota de 11 de agosto de 2000 el Director General de Trabajo hizo entrega a la empresa ERIDANI, S. A. de un pliego de peticiones presentado el 11 de julio de 2000, por el Sindicato Único de Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS), con la advertencia de que contaba con 5 días hábiles para contestar este pliego de peticiones.

La amparista argumenta que los trabajadores que apoyan el pliego de peticiones no trabajan en el empresa.

Por otro lado afirma que la nota fue notificada al asistente administrativo, quien no es el representante legal de la empresa.

Nuevamente, al contestar el pliego de peticiones el 14 de septiembre del presente, reiteraron a la entidad administrativa que los firmantes no trabajan en la empresa y que sus trabajadores no están afiliados al sindicato. Para demostrarlo la empresa acompañó la nota de 11 de septiembre de 2000, suscrita por los 23 trabajadores de la ERIDANI, que estaban laborando ese día, donde comunicaban al Ministerio de Trabajo que no pertenecen al SUNTRACS, y que no habían autorizado a nadie para negociar, en su nombre, un pliego de peticiones.

A pesar a haber hecho la advertencia, la mediadora les notificó el 19 de septiembre, que debían concurrir a la Sección de Mediación Colectiva, para iniciar el proceso de negociación del pliego de peticiones.

Durante dicha negociación celebrada el 20 de septiembre se reiteró que los suscritores del pliego no laboran en la empresa. Aviso del que se hizo caso omiso, según la actora.

Por las razones expuestas, la recurrente estima que esta actuación se aleja de lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución, de allí su evidente violación.

Según la demandante correspondía a la entidad actuar con apego a lo previsto en los artículos 427 y 433, y comprobar las irregularidades denunciadas. Por el contrario se les obliga a negociar, lo que se traduce en infracción al debido proceso, amparado en el artículo 32.

También considera que se ha transgredido el artículo 17 de la Constitución Política de la República, porque la autoridad no cumplió con lo que ordena el artículo 435 del Código de Trabajo, que establece que la notificación del pliego debe hacerse mediante entrega...

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