Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales propuesto por el Licenciado FEDERICO TUÑÓN SPPIAZZANO contra la Resolución de 17 de agosto de 2001, dictada por el Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual le ordenó a él, rendir declaración indagatoria.

Los fundamentos de hecho que sustentan la acción estriban en que el Fiscal Octavo del Circuito de Panamá está instruyendo las sumarias contra P.M.J.F. y E.H.G.L., por una "supuesta" conducta penal que consiste en la elaboración de un documento privado firmado el 5 de mayo de 1986, y presentado ante él (amparista) como Notario Público para la autenticación de las firmas.

Que en dichas sumarias, el F. ha determinado que en el documento que se le presentó a él, se incluyeron nombres de caballos de carrera que no tenían relación con alguna lista de caballos que, según el Ministerio Público, se incluyeron en el mencionado documento, sin que hubiesen llegado a Panamá.

Que de esta circunstancia, infiere el F. que al momento de autenticar las firmas, él (amparista) tendría que conocer la existencia o no, de los caballos de carrera mencionados en el documento presentado para que autenticara su firma.

Que el F. de Circuito sostiene que él, T.S., cometió falsedad ideológica, porque debía tener conocimiento de la inexistencia o no presencia de los mencionados caballos en el territorio panameño.

Considera el actor que el F. de Circuito le ha imputado un hecho penal inexistente, conceptuado "arbitrariamente".

En cuanto a la disposición constitucional infringida y el concepto de dicha infracción, considera el Licenciado FEDERICO TUÑÓN SPPIAZZANO que la decisión tomada por el Funcionario Instructor ha violado los artículos 31 y 32 de la Constitución Nacional.

El artículo 31 (establece el principio de tipicidad de la conducta punible) fue violado por cuanto el hecho de que aparezca su firma en un documento privado presentado por las partes (P.M.J.F. y E.H.G.L. no constituye delito, porque los artículos 1739 y 1740 del Código Civil eximen a los Notarios Públicos de la obligación de responder por la parte sustancial de los actos y contratos para cuya autenticación de firmas se presentan.

Que su actuación de autenticar las firmas, emanó de la obligación que le imponía el artículo 19 del Código Penal, razón por la que no le asiste la razón (a su juicio) al Fiscal Octavo de Circuito.

En cuanto a la violación...

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