Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, interpuesta por el Licenciado CARLOS A. BONILLA, en representación de P.A.M., contra la resolución 5 D.R.T.D.L.K.V. 01 del 17 de septiembre de 2001, emitida por la dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Veraguas.

La alzada se dirige contra la sentencia fechada 29 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial por medio de la cual no se admite el Amparo de Garantías interpuesto contra el Director Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Veraguas, L.E.D., quien dictó la Resolución 5 D.R.T.D.L.K.V. 01 del 17 de septiembre de 2001, en la cual se ordenó al ya mencionado a pagar la suma de B/.16,161.56, en el proceso laboral de determinación de salario mínimo y diferencia del mismo.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, fundamenta su decisión en que, se pudo observar que se han interpuesto diversas acciones de amparo en contra de la resolución arriba mencionada, tal como se observa a foja 150:

A...1- 15 de noviembre de 2001 por medio del licenciado J.G.S., actúo como ponente la Magistrada D.C. de M., el mismo no se admitió.

2- 13 de marzo de 2002 por medio del licenciado C.B., actúo como ponente la Magistrada D.C. de M., el mismo no se admitió por considerar que no se había agotado la vía jurisdiccional, el mismo a la fecha se encuentra en la Corte Suprema de Justicia. El licenciado B. desistió de la apelación y la Corte admitió el desistimiento.

3- 6 de mayo de 2002 por intermedio del licenciado C.B., actúo como ponente la Magistrada A.J.Z., no se admitió el A. por improcedente, resolución de 9 de mayo de 2002, fojas 142.

4- 24 de mayo de 2002, por intermedio del licenciado C.B., le correspondió a usted actuar esta vez como ponente.@

De lo anterior, se puede concluir que se está en presencia de lo que se denomina, amparos sucesivos. Al respecto, se trae a colación el fallo de 26 de diciembre de 2001:

Ahora, tres meses después, al amparista presenta una nueva acción similar a la anterior, en la que las partes, ye l objeto de pedir son idénticos, por lo que a la luz del artículo 2630 del Texto Único del Código Judicial nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina amparos sucesivos.

Así la referida norma procesal establece que no A. podrán proponer ni admitir demandas de amparo sucesivas contra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR