Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.B.M., en representación de G.C.C., Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT), ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en el Decreto No.171-Leg. de 18 de junio de 2002, emitido por A.W.G., C. General de la República, la cual confirma la sanción pecuniaria de B/.100.00 (cien balboas) contra C.C. por irrespeto al Contralor.

El amparista considera que el acto atacado infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, señalando que en ambos casos la violación se produjo "en forma directa por falta de aplicación" (fs.25-29).

A fin de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, procede el Pleno de la Corte a revisar si el libelo cumple con los requisitos que establecen los artículos 2615, 2616 y 665 del Código Judicial, así como con la doctrina jurisprudencial de esta Superioridad.

En esa labor, se aprecia que el escrito de amparo contiene algunos defectos que imposibilitan acceder a su admisibilidad. Así, el amparista dirige el amparo contra el acto que resuelve un recurso de reconsideración, que confirma la decisión de primera instancia. En ese sentido, esta Corporación de Justicia ha manifestado que la orden que debe atacarse es la originaria, es decir:

"...cuando una resolución de primera instancia es confirmada en segunda instancia, el acto que debe atacarse mediante el amparo viene constituido por la resolución de primera instancia, por lo que ésta, precisamente, contiene la orden de hacer o no hacer, que crea, modifica, o extingue un estado de derecho" (Cfr. Sentencia de 9 de julio de 1997).

Otra deficiencia que se aprecia en el libelo es en cuanto al concepto de infracción de las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. En ese orden de ideas, el amparista considera que los artículo 17 y 32 constitucionales fueron violados en "forma directa por falta de aplicación". Harto conocido es a través de la jurisprudencia de esta Corte que una disposición constitucional puede ser infringida por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación.

Por otro lado, el recurrente tenía la oportunidad de recurrir ante la Sala Tercera de esta Corporación de Justicia, luego de haber agotado la vía gubernativa, para reclamar su pretensión, en función de la preferencia de la vía contenciosa-administrativa sobre la constitucional de amparo. Sobre este tema...

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