Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Octubre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.S.A., actuando en representación de ELBRAGOS, S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 que expidió la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12.

La referida acción persigue que esta Superioridad Judicial revoque la Sentencia de la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12, dado que a juicio del afectado, la misma ha violado el debido proceso, en virtud de que se condenó doblemente a la empresa Elbragos, S. A. a pagarle a Amelia del R.R. de C., el preaviso e indemnización según correspondería a una relación de trabajo por tiempo indefinido y al mismo tiempo, al pago de 4 meses de salarios dejados de percibir, lo cual corresponde a una relación de trabajo por tiempo definido, lo que a juicio del amparista viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Trabajo, por lo que solicita se ordene a la Junta de Conciliación y Decisión Nº 12 a pronunciarse correcta y congruentemente sobre el fondo de la controversia laboral promovida por la señora Amelia del Rosario Ramírez de Castroverde contra Elbragos, S. A. Conjuntamente con las pretensiones del amparista, la parte actora ha solicitado la suspensión de la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

El Pleno considera que esta acción de amparo no es admisible por cuanto el numeral 2 del artículo 2606 señala, de manera clara, que solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate y, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada es susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 1 de 1986, razón por la cual la acción de amparo interpuesta por la demandante es, a todas luces, improcedente.

Efectivamente, la norma antes mencionada establece que procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias expedidas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de dos mil balboas (B/.2000.00), y en el presente caso se reclamaba a la empresa demandada la suma total de B/.2,893.14 en concepto de horas extras, salarios no pagados, vacaciones proporcionales, primera partida del décimo tercer del año 1996, prima de antigüedad proporcional, intereses y recargos.

Por otro...

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