Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Marzo de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor M.M.F. a través de la firma forense V. &V. ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema amparo de garantías constitucionales contra el Director General de la Policía Técnica Judicial, L.. J.A., a fin de que se revoque la orden verbal de no hacer consistente en la no devolución de su permiso No. 20181 que la autorizaba a portar el arma "WINCHESTER", Serie L562197, Calibre 12, así como toda la documentación entregada en la Policía Técnica Judicial.

Conforme al trámite legal, se admitió el presente amparo y se cursó solicitud de informe a la autoridad demandada acerca de los hechos materia de este recurso y, en efecto, en la Nota No. SG-1296-94 de 10 de mazo de 1994 informó lo siguiente:

En contestación a nota SGP-235 de 9 de marzo de 1994, tengo a bien manifestarle que al señor M.M.F. en ningún momento se le ha negado la entrega del permiso para portar la escopeta marca Winchester, con serie L562197, calibre 12, lo cierto es que el prenombrado solicitó a la División de permiso de armas la inclusión de un arma de fuego marca Minimax, serie G1/2000050, en relación a ello nuestro despacho emitió la Resolución No. DG-002-94, de la cual le adjunto copia. Es importante indicarle que, el argumento principal para no atender la petición de inclusión, es por el hecho de que este tipo de armas han sido consideradas por peritos de balística como armas que pueden ser transformadas en subametralladoras y por lo tanto quedarían convertidas en armas de guerra, y la posesión de las mismas no está autorizada, según el artículo 1 de la Ley 14 de 30 de octubre de 1990. Respecto a la nota fechada el 1ro. de febrero del año en curso, no podemos dar cumplimiento a o solicitado, ya que éstas armas están siendo objeto de una investigación por parte de la Fiscalía auxiliar de la República.

El Pleno antes de considerar el fondo del recurso planteado, llama la atención el hecho de que en los amparos contra órdenes emitidas en forma verbal el recurrente debe acompañar prueba evidente de la existencia de esa orden, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 135 de 1943, que dice lo siguiente:

Artículo 48: Si se trata de un acto, orden o disposición de que no hay constancia escrita por haberlo dictado verbalmente la autoridad respectiva el interesado o perjudicado deberá presentar en abono de la demanda dos testimonios hábiles por lo menos.

El Pleno aplica esta norma de la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el hecho de que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR