Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Octubre de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Para resolver sobre su admisibilidad, conoce el Pleno de la Corte Suprema de acción de amparo de garantías constitucionales formalizado por el licenciado J. De La C.G., quien actúa mediante poder especial conferido por el representante legal de la empresa Geophysics Consultants Inc. Según el accionante, la iniciativa constitucional se dirige contra la orden de hacer emitida por el Director General de la Autoridad del Canal de Panamá mediante nota de 17 de julio de 2001, que decide retener los pagos por la ejecución del contrato No. 35269 de 11 de abril de 2000 suscrito por esa Autoridad y la empresa Geophysics Consultants Inc, en cumplimiento del oficio No. 1139 de 22 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, por ocasión del proceso ordinario de mayor cuantía iniciado por la empresa Intaco S. A. contra Geophysics Consultants Inc.

En primer término, el acto atacado no reviste una orden de hacer, como sugiere el demandante. Se trata de una carta emitida por el oficial de Contratos de la Autoridad del Canal de Panamá, es decir, un acto de comunicación, por lo que no es una actuación originaria.

También es necesario destacar que el propio demandante admite que el oficial de Contratos de la Autoridad del Canal de Panamá emitió la carta dirigida al representante legal de la empresa Geophysics Consultants Inc. por ocasión de la decisión tomada por el Juez Décimo Cuarto, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso iniciado por Intaco Panamá S.A contra G.. Lo anterior implica que existe un proceso pendiente el cual supone el ejercicio previo de todos los recursos que permite la ley para reclamar cualquier decisión proferida por el a-quo. En esos términos, si el demandante no ha comprobado que ha agotado todos los medios comunes antes de solicitar el control constitucional, soslaya entonces el principio de definitividad.

Aún cuando los anteriores defectos formales son suficientes para desestimar la acción de amparos de garantías que nos ocupa, también es importante advertir otros yerros visibles en el libelo.

En tal sentido, observamos que la iniciativa constitucional está dirigida a los "SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", (pág 5), contraviniendo lo estipulado en el artículo 101 del Código Judicial según el cual exige que la demanda debe dirigirse al Presidente de la Corte Suprema.

En cuanto al requisito concerniente a las...

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