Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Octubre de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, el proceso de amparo de garantías constitucionales instaurado por R.A.T.T., mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de Panamá.

DECISIÓN QUE SE RECURRE

La resolución objeto del recurso de apelación, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 23 de agosto de 2002, inadmite la acción de amparo de garantías constitucionales sobre la base de que, no se habían agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación del acto impugnado en amparo y que, además, no se acredita la representación de la sociedad accionante. Vale dejar reproducido en lo pertinente la decisión apelada:

AEn ese sentido, de la lectura de los hechos de la demanda se advierte que el apoderado judicial de los amparistas indica que el vicio por la falta de notificación fue presentado al Juez demandado, a través de incidente de nulidad que rechazara de plano, mediante el Auto N° 1243 de 30 de julio de 2002, decisión que recurrió en apelación, por lo que dada la trascendencia que el resultado del recurso tendría en el curso del proceso, la diligencia del remate debió suspenderse -como verbalmente le comunicó el J. el día del remate- y no realizarse ese día al cambiar posteriormente de postura.

La situación expuesta deja al descubierto el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que exige el artículo 2615 del Código Judicial, para que la acción de amparo de garantías constitucionales pueda interponerse contra decisiones judiciales. En esta ocasión, el Tribunal advierte que la impugnación propuesta contra el auto que decide el incidente de nulidad no se ha evacuado, ya que la copia de la resolución respectiva a foja 14, revela que el recurso fue anunciado en el acto de notificación el 12 de agosto de 2002, o al menos nada se dice o se acredita al respecto en la demanda de amparo.

Por lo tanto, lo anterior constituye un obstáculo legal que impide darle curso a la demanda, por estar relacionado con la exigencia de agotar previamente los recursos ordinarios de impugnación para que pueda interponerse esta acción extraordinaria contra resoluciones judiciales, conforme lo exige el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

El Tribunal también advierte que el libelo de demanda no es acompañado con la prueba sobre la representación que el señor R.A.T.T. de la sociedad RT...

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