Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 1997
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En grado de apelación, ingresó al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías
constitucionales propuesta por la firma forense MORGAN & MORGAN, en representación de PANAMETAL INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO PAN-CHILE, S.A., contra la orden de hacer contenida en
la parte resolutiva de la sentencia Nº 48 de 17 de noviembre de 1995 (fs. 65 a
69), dictada por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, dentro de la
demanda laboral ordinaria propuesta por el licenciado R.M., en
representación de G.C.S., contra PANAMETAL, S.A. y DESARROLLO
PAN-CHILE, S.A..
Mediante resolución de 12 de
noviembre de 1996 (fs. 200 a 203), el Pleno de esta Corporación de justicia, revocó
la resolución de 13 de septiembre de 1996 (fs. 185-187), dictada por el Primer
Tribunal Superior de Justicia -que no admitió la presente acción de amparo de
garantías constitucionales-, y ordenó admitir el amparo de garantías
constitucionales instaurado por la firma arriba citada en representación de PANAMETAL, S.A. y DESARROLLO PAN-CHILE, S.A., contra la
orden de hacer contenida en la parte resolutiva de la sentencia Nº 48 de 17 de
noviembre de 1995, proferida por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera
Sección.
La presente alzada pretende enervar
la resolución de 31 de enero de 1997 (fs. 210 a 214), proferida por el Primer
Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se niega la acción de amparo de
garantías constitucionales propuesta.
Como antecedente de este amparo,
señalamos que mediante sentencia número 48 de 17 de noviembre de 1995 (fs. 65 a
69), del Juzgado Cuarto Seccional de Trabajo de la Primera Sección, cuya
revocación se pretende con la presente acción, se condenó en forma solidaria a
las empresas PANAMETAL INTERNACIONAL,
S.A. y DESARROLLO PAN CHILE, S.
A., a pagarle al trabajador G.A.C.S., la suma de
B/.176,890.00, en concepto de indemnización, salarios dejados de percibir y
demás prestaciones, más costas, intereses y recargos legales, procediéndose a
ejecutar la sentencia y en auto Nº 289 de 15 de diciembre de 1995 (fs. 71 a
73), el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, decretó formal embargo
hasta la concurrencia de B/.244,108.20, sobre diversos bienes de las empresas PANAMETAL INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO PAN CHILE, S.A..
En ese estado del proceso, la firma
forense MORGAN & MORGAN, en
representación de PANAMETAL
INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO
PAN CHILE, S.A., dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por G.C.S. contra
dichas sociedades, promovió incidente de nulidad de lo actuado y el Juzgado
Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, mediante auto Nº 57 de 15 de marzo de
1996 (fs. 119 a 124 y fs. 172 a 177), anula lo actuado en el proceso, hasta
dejarlo en posición de traslado de la demanda, dejando sin efecto las medidas
cautelares decretadas contra los bienes de las empresas PANAMETAL INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO PAN CHILE, S.A., luego de las consideraciones siguientes:
"...
Corresponde
resaltar, que el demandante, Sr. G.A.C.S., representado en
este caso por el Licdo. RAFAEL MORALES, no niega las imputaciones que le
formula las (sic) incidentista en cuanto a que existía una renuncia del representante
legal de las demandadas, anterior al momento en que se dió (sic) traslado de la
demnada, sino que esgrime en su favor, las prerrogativas y derechos que para
tales situaciones preveen las normas, tanto sustantivas como adjetivas de la
Jurisdicción Civil, específicamente las concernientes a Registro de escrituras
que disponen cambios de representación legal de sociedades, y la oponobilidad
(sic) de dichos cambios, con respecto a terceros.
Si la
materia que se dirime, hubiese de dársele una decisión de índole civil, quizás
el Tribunal de conocimiento, se hubiese visto obligado a aplicar de manera
taxativa, las normas citadas por la parte demandante. Sin embargo, la
dirimencia requerida es de índole laboral, jurisdicción que por estar dotada de
normas de orden público, y no privado, no se ve obligada a sacrificar el
principio de equidad, dándole paso a formalismos procedimentales, que en este
caso en particular, respaldarían y alentarían una conducta desleal e improba de
parte del actor.
En efecto,
el artículo 992, ordinal 2, del Código de Trabajo, establece como deber del
juzgador, el de 'impedir actos contrarios a la lealtad y probidad procesal'.
Juzgamos
que en el presente caso, ni el Sr. G.A.C.S., ni el Sr.
MARIO VELÁZQUEZ CHIZMAR, actuaron con la debida lealtad y probidad procesal,
debido a que ambos sabían que el supuesto representante legal, había renunciado
a la representación de las demandadas, y que éstas ya habían aceptado tal
renuncia. E. inclusive, y mediante actas recogidas por escrituras
públicas, que las renuncias se hacían efectivas, al cierre de la reunión en que
se discutía tal aprobación." (Fs. 122-123).
Contra lo resuelto por el Juzgado,
el licenciado R.M., en representación del demandante G.C.S., interpuso
recurso de apelación contra el referido auto, alegando excepción de cosa
juzgada (fs. 130 a 135), a lo que se opuso la representación de la parte
demandada y al conocer de la alzada, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer
Distrito Judicial, mediante resolución de 1º de julio de 1996 (fs. 142 a 147 y
fs. 178 a 183), revoca el auto Nº 57 de 15 de marzo de 1996 del Juzgado de
Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso promovido por GUSTAVO A.
CHELLEW SCHROEDER, contra las empresas PANAMETAL
INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO
PAN-CHILE, S.A., externando para ello las siguientes razones por las
siguientes razones:
"...
el inicidente de nulidad fue presentado encontrándose en (sic) proceso en etapa
de ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia.
El Código
de Trabajo establece que salvo disposición en contrario, los incidentes pueden
proponerse hasta tres días después de contestada la demanda (art. 630), y se
resolverá (sic) en la sentencia (art. 631).
...
Como
podemos apreciar, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada no puede
proponerse ningún incidente, no obstante se acogió un Incidente de nulidad de
casi la totalidad del proceso, presentado casi tres meses después de haberse ejecutoriado
la Sentencia, situación que debió advertir el Juez A quo en el momento en que
le fue presentado el Incidente de nulidad.
En
consecuencia, el Incidente de nulidad presentado por la firma forense M. y
M. en representación de las empresas Panametal Internacional, S.A. y
Desarrollo Pan-Chile, S.A., era totalmente improcedente.
El Juez A
quo debió saber que la única forma en que se puede anular una sentencia
ejecutoriada es mediante el Proceso de nulidad, contemplado en el artículo 984
del Código de Trabajo, y luego de haber cumplido con las normas de
procedimiento establecidas para dicho proceso, por lo que no podía, estando el
proceso en ejecución, anular todo...
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