Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ingresó al

Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías

constitucionales propuesta por la firma forense MORGAN & MORGAN, en representación de PANAMETAL INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO PAN-CHILE, S.A., contra la orden de hacer contenida en

la parte resolutiva de la sentencia Nº 48 de 17 de noviembre de 1995 (fs. 65 a

69), dictada por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, dentro de la

demanda laboral ordinaria propuesta por el licenciado R.M., en

representación de G.C.S., contra PANAMETAL, S.A. y DESARROLLO

PAN-CHILE, S.A..

Mediante resolución de 12 de

noviembre de 1996 (fs. 200 a 203), el Pleno de esta Corporación de justicia, revocó

la resolución de 13 de septiembre de 1996 (fs. 185-187), dictada por el Primer

Tribunal Superior de Justicia -que no admitió la presente acción de amparo de

garantías constitucionales-, y ordenó admitir el amparo de garantías

constitucionales instaurado por la firma arriba citada en representación de PANAMETAL, S.A. y DESARROLLO PAN-CHILE, S.A., contra la

orden de hacer contenida en la parte resolutiva de la sentencia Nº 48 de 17 de

noviembre de 1995, proferida por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera

Sección.

La presente alzada pretende enervar

la resolución de 31 de enero de 1997 (fs. 210 a 214), proferida por el Primer

Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se niega la acción de amparo de

garantías constitucionales propuesta.

Como antecedente de este amparo,

señalamos que mediante sentencia número 48 de 17 de noviembre de 1995 (fs. 65 a

69), del Juzgado Cuarto Seccional de Trabajo de la Primera Sección, cuya

revocación se pretende con la presente acción, se condenó en forma solidaria a

las empresas PANAMETAL INTERNACIONAL,

S.A. y DESARROLLO PAN CHILE, S.

A., a pagarle al trabajador G.A.C.S., la suma de

B/.176,890.00, en concepto de indemnización, salarios dejados de percibir y

demás prestaciones, más costas, intereses y recargos legales, procediéndose a

ejecutar la sentencia y en auto Nº 289 de 15 de diciembre de 1995 (fs. 71 a

73), el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, decretó formal embargo

hasta la concurrencia de B/.244,108.20, sobre diversos bienes de las empresas PANAMETAL INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO PAN CHILE, S.A..

En ese estado del proceso, la firma

forense MORGAN & MORGAN, en

representación de PANAMETAL

INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO

PAN CHILE, S.A., dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por G.C.S. contra

dichas sociedades, promovió incidente de nulidad de lo actuado y el Juzgado

Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, mediante auto Nº 57 de 15 de marzo de

1996 (fs. 119 a 124 y fs. 172 a 177), anula lo actuado en el proceso, hasta

dejarlo en posición de traslado de la demanda, dejando sin efecto las medidas

cautelares decretadas contra los bienes de las empresas PANAMETAL INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO PAN CHILE, S.A., luego de las consideraciones siguientes:

"...

Corresponde

resaltar, que el demandante, Sr. G.A.C.S., representado en

este caso por el Licdo. RAFAEL MORALES, no niega las imputaciones que le

formula las (sic) incidentista en cuanto a que existía una renuncia del representante

legal de las demandadas, anterior al momento en que se dió (sic) traslado de la

demnada, sino que esgrime en su favor, las prerrogativas y derechos que para

tales situaciones preveen las normas, tanto sustantivas como adjetivas de la

Jurisdicción Civil, específicamente las concernientes a Registro de escrituras

que disponen cambios de representación legal de sociedades, y la oponobilidad

(sic) de dichos cambios, con respecto a terceros.

Si la

materia que se dirime, hubiese de dársele una decisión de índole civil, quizás

el Tribunal de conocimiento, se hubiese visto obligado a aplicar de manera

taxativa, las normas citadas por la parte demandante. Sin embargo, la

dirimencia requerida es de índole laboral, jurisdicción que por estar dotada de

normas de orden público, y no privado, no se ve obligada a sacrificar el

principio de equidad, dándole paso a formalismos procedimentales, que en este

caso en particular, respaldarían y alentarían una conducta desleal e improba de

parte del actor.

En efecto,

el artículo 992, ordinal 2, del Código de Trabajo, establece como deber del

juzgador, el de 'impedir actos contrarios a la lealtad y probidad procesal'.

Juzgamos

que en el presente caso, ni el Sr. G.A.C.S., ni el Sr.

MARIO VELÁZQUEZ CHIZMAR, actuaron con la debida lealtad y probidad procesal,

debido a que ambos sabían que el supuesto representante legal, había renunciado

a la representación de las demandadas, y que éstas ya habían aceptado tal

renuncia. E. inclusive, y mediante actas recogidas por escrituras

públicas, que las renuncias se hacían efectivas, al cierre de la reunión en que

se discutía tal aprobación." (Fs. 122-123).

Contra lo resuelto por el Juzgado,

el licenciado R.M., en representación del demandante G.C.S., interpuso

recurso de apelación contra el referido auto, alegando excepción de cosa

juzgada (fs. 130 a 135), a lo que se opuso la representación de la parte

demandada y al conocer de la alzada, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer

Distrito Judicial, mediante resolución de 1º de julio de 1996 (fs. 142 a 147 y

fs. 178 a 183), revoca el auto Nº 57 de 15 de marzo de 1996 del Juzgado de

Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso promovido por GUSTAVO A.

CHELLEW SCHROEDER, contra las empresas PANAMETAL

INTERNACIONAL, S.A. y DESARROLLO

PAN-CHILE, S.A., externando para ello las siguientes razones por las

siguientes razones:

"...

el inicidente de nulidad fue presentado encontrándose en (sic) proceso en etapa

de ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia.

El Código

de Trabajo establece que salvo disposición en contrario, los incidentes pueden

proponerse hasta tres días después de contestada la demanda (art. 630), y se

resolverá (sic) en la sentencia (art. 631).

...

Como

podemos apreciar, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada no puede

proponerse ningún incidente, no obstante se acogió un Incidente de nulidad de

casi la totalidad del proceso, presentado casi tres meses después de haberse ejecutoriado

la Sentencia, situación que debió advertir el Juez A quo en el momento en que

le fue presentado el Incidente de nulidad.

En

consecuencia, el Incidente de nulidad presentado por la firma forense M. y

M. en representación de las empresas Panametal Internacional, S.A. y

Desarrollo Pan-Chile, S.A., era totalmente improcedente.

El Juez A

quo debió saber que la única forma en que se puede anular una sentencia

ejecutoriada es mediante el Proceso de nulidad, contemplado en el artículo 984

del Código de Trabajo, y luego de haber cumplido con las normas de

procedimiento establecidas para dicho proceso, por lo que no podía, estando el

proceso en ejecución, anular todo...

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