Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2000
| Ponente | ROGELIO A. FABREGA Z |
| Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2000 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense, MENDOZA, VALLE & CASTILLO, en carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑIA MARITIMA DE PANAMA, S.A., ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Orden de Hacer de fecha 22 de junio de 2000, proferida por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO.
Admitida la acción constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de 18 de junio de 2000 (f.36), solicitó a la autoridad demandada el envío de la actuación a esta Superioridad, o en su defecto, rinda un informe acerca de los hechos materia de esta acción, dentro del término de dos (2) horas, contados a partir del recibo de la nota en su Despacho.
Consta a fojas 113-114, la Nota Nº751-DGT-00 de 19 de julio de 2000, remitida por el señor DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, adjuntando un cuadernillo de 20 fojas útiles.
ORDEN IMPUGNADA
La Orden de Hacer impugnada consistió en ordenar que se corriera traslado del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de COMPAÑIA MARITIMA DE PANAMA, S.A., a la empresa COMPAÑIA MARITIMA DE PANAMA, S. A. (PAMAR, S. A.), emitida por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, que es del tenor siguiente:
"MINISTERIO DE TRABAJO Y
DESARROLLO LABORAL
DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
PANAMÁ, 22 DE JUNIO DE DOS MIL (2000)
Cumpliendo con disposiciones legales contenidas en el artículo 435 del Código de Trabajo, se hace entrega personal a las Empresas: COMPAÑÍA MARITIMA DE PANAMA, S. A. (PAMAR, S.A.).
de un ejemplar del pliego de peticiones presentado en debida forma el día 19 de JUNIO DE DOS MIL (2000) por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPAÑÍA MARITIMA DE PANAMA.
Se advierte a la empresa, que de acuerdo con lo que establece el Artículo 436 del Código de Trabajo, tiene (5) días hábiles para dar contestación al Pliego de Peticiones, los cuales se comenzarán a contar al día siguiente de haber recibido la notificación. Al contestar deberá:
-
Dar respuesta a cada una de las peticiones;
-
Especificar cuales acepta y cuales rechaza;
-
Indicar las razones por las cuales se opone a las mismas;
-
Expresar las contra ofertas que considere razonables para resolver el conflicto;
-
Proporcionar todos los datos e informaciones que atañen al negocio y a los trabajadores, que según su criterio sean de utilidad para la conciliación;
-
Designar el delegado o delegados para la conciliación y si la estima conveniente un asesor legal.
CUMPLASE,
LIC. LUIS CEDEÑO M.
Director General de Trabajo". (f.2)
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA
PRETENSION DEL AMPARISTA
La fundamentación fáctica de la presente acción constitucional, considera el Pleno transcribir textualmente:
"PRIMERO: El día 22 de junio de 2000, el Director General de Trabajo, ordenó, de manera ilegal, que se procediera a correr traslado, a nuestra mandante, del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de COMPAÑIA MARÍTIMA DE PANAMÁ, S.A.
La ilegalidad de las órdenes en referencia consiste en lo siguiente:
A.El pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de COMPAÑÍA MARITIMA DE PANAMA, se interpuso usando como marco legal el Código de Trabajo y no el Decreto Ley No.8 de 26 de febrero de 1998, que rige las relaciones laborales marítimas que se verifican en la empresa, tal como lo señaló, claramente, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de Enero de 2000.
B.El Director General de Trabajo no es el idóneo para fungir como funcionario conciliador en los casos en que se aplique el Decreto Ley 8, ya que dicho cuerpo legal señala que los conflictos laborales se manejan a través de un funcionario conciliador de la Autoridad Marítima de Panamá. En todo caso, la Autoridad Marítima de Panamá, mantiene el Departamento de Asuntos Laborales Marítimos de Panamá que se encarga de atender los reclamos de los trabajadores, tal como lo señala el artículo 76 del Decreto Ley 8 de febrero de 1998.
C.La orden impugnada viola el debido proceso al requerir a nuestra mandante la negociación de un pliego de peticiones basado en el Código de Trabajo, cuando la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de enero de 2000, dictada como consecuencia de A. de garantías constitucionales, presentado contra el Director General de Trabajo, determinó que la ley aplicable a nuestra mandante es el Decreto Ley 8 de febrero de 1998.
D.Los conflictos colectivos que se originen en empresas que, como nuestra mandante, están sujetas al imperio del Decreto Ley 8, no se resuelven en base a la legislación laboral ordinaria, como pretende el Director General de Trabajo, sino por las normas, usos y costumbres generalmente aceptados por el comercio y el transporte marítimo, tal como lo señalan los Artículos 78 y 2 del Decreto Ley 8 de febrero de 1998.
E.De lo anterior se colige que cualquier pliego o reclamo que presenten los trabajadores, deben ajustarse a lo señalado por el Decreto Ley 8 de febrero de 1998.
El pliego de peticiones que motiva este amparo y la notificación del mismo a nuestra mandante, atentan contra la seguridad jurídica que debe existir en el país. No es posible que se desconozca, flagrantemente, lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de enero de 2000." (fs.30-31)
Como disposiciones infringidas, se señalan los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.
ESCRITO DE OPOSICION A LA ACCION DE AMPARO DEL
SINDICATO...
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