Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Mayo de 2000
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2000 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
O.V.N., en su condición de representante legal de la sociedad anónima denominada TALLER LOS PRIMOS, S.A., a través del Licenciado A.H.P., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia No. 16-JCD-2-2000, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 2, de fecha 10 de abril del 2000.
Por la naturaleza jurídica de esta acción de tutela de los derechos y garantías fundamentales, el Libro IV del Código Judicial, sobre instituciones de garantía, ha establecido un procedimiento propio que obliga a un examen formal para la admisibilidad o rechazo de la acción, sujeto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de fundamentación de la pretensión, así como la verificación de la legitimación activa y pasiva, al igual que los presupuestos procesales de la acción.
Con el objeto de determinar la admisibilidad aludida, se puede apreciar que en este caso se impugna una orden de hacer contenida en una sentencia, dictada en materia laboral por una Junta de Conciliación y Decisión. Las Juntas de Conciliación y Decisión en asuntos laborales, tienen jurisdicción en todo el territorio nacional, además que, en los casos de despido injustificado cuya cuantía no exceda de B/.2.000.00, no admite recurso alguno y produce el efecto de cosa juzgada; lo que confirma la legitimación pasiva de la autoridad que funge como presunta autora del agravio que se dice inferido al accionante.
En cuanto a la legitimación activa, consta en autos certificado del Registro Público sobre la existencia jurídica de la sociedad anónima que promueve la acción, al igual que el nombre de su representante legal y el poder otorgado a un abogado.
Respecto a la pretensión, al examinar la acción de amparo propuesta, la Corte aprecia que en la misma "se pretende que se admita y conceda el amparo propuesto y que se modifique la sentencia recurrida, de suerte que la condena de la demandada sea conforme a lo dispuesto en el artículo 212 (indemnización y preaviso) del Código de Trabajo".
Este máximo Tribunal de Justicia puede constatar que el punto materia de controversia en este negocio no son las normas constitucionales cuya violación se alega, sino el juicio o apreciación externado por la Junta de Conciliación y Decesión No. 2, en circunstancias y condiciones procesales en que a la Corte no le es dable contrariar por vía extraordinaria del Amparo de Garantías Constitucionales.
Por esta vía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba