Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense OBALDÍA Y GARCÍA DE PAREDES, actuando en su calidad de apoderada judicial de W.R., quien ostenta la representación legal de la sociedad FUNDACIONES, S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales en contra de la orden de hacer contenida en la sentencia de 8 de marzo de 1995 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4.

En la referida sentencia se declaró injustificado el despido sufrido por el señor R.D.C. y se condenó a la empresa antes mencionada al pago de la indemnización señalada en el artículo 225 del Código de Trabajo, salarios caídos, costas, gastos y recargos legales. El Juzgado Segundo de trabajo de la Primera Sección de Panamá, procedió a ejecutar la sentencia de la Junta de Conciliación y Decisión, decretando formal embargo contra la empresa FUNDACIONES, S. A. hasta la concurrencia de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y ocho balboas con cincuenta y nueve centésimos.

Las razones invocadas por el amparista para fundamentar la supuesta conculcación de las garantías constitucionales a la empresa FUNDACIONES, S.A., se centraron de manera medular en el argumento de que el representante legal de la empresa fue notificado de la demanda presentada y de la fecha de Audiencia respectiva a través de un edicto emplazatorio sin cumplir con los rigores de la notificación personal, y la sentencia proferida fue notificada a un defensor de ausente, lo que ha impedido a la empresa FUNDACIONES, S.A. poder ejercer plenamente su derecho de defensa en este proceso, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso legal, así como los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Acogida la demanda, se corrió traslado al funcionario responsable del acto acusado, quien mediante Oficio Nº 99-JCD-4-95 calendada 18 de mayo de 1995, informó a esta Superioridad la imposibilidad de rendir un informe de conducta en este caso, toda vez que el expediente laboral R.D.C. contra FUNDACIONES, S.A., había sido remitido al Juez Segundo Seccional de Trabajo para la ejecución de la sentencia.

Posteriormente, se informó a este Tribunal, que en virtud del A. de Garantías Constitucionales propuesto por la empresa FUNDACIONES, S.A., contra el Juzgado Segundo Seccional de Trabajo, el expediente laboral se encontraba en el Primer Tribunal Superior de Justicia, Corporación Judicial que en fecha de 24 de mayo de 1995 remitió al Sustanciador el expediente en comento.

Ante la ausencia de un informe de conducta que permita al Tribunal examinar tanto el elemento fáctico, como el fundamento de la actuación de la Junta de Conciliación y Decisión en este caso, procedemos a repasar íntegramente los hechos que dieron origen a la controversia constitucional planteada.

ANTECEDENTES

El día 18 de octubre de 1993, el señor R.C. presentó ante las Juntas de Conciliación y Decisión, una demanda por despido injustificado contra la empresa FUNDACIONES, S. A. La demanda en comento quedó posteriormente radicada en la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4.

El 13 de enero de 1995 la demanda fue admitida, corriéndosele traslado a la empresa demandada y en el mismo acto se señalaba fecha de audiencia, como era lo procedente.

A foja 11 del expediente laboral reposa certificación del primer intento de notificación al representante legal de la empresa demandada el día 20 de octubre de 1994, y en el mismo se señaló que el Sr. W.A.R. se excusó de la notificación, manifestando que para poder darse por notificado de la providencia que señalaba fecha de audiencia para el día 1º de noviembre de 1994, debían ser corregidos su nombre y apellido, toda vez que el nombre que aparecía en la demanda de despido injustificado no correspondía con exactitud a sus datos de identidad.

Esta Superioridad se percata que efectivamente, la demanda presentada estaba incoada contra la empresa FUNDACIONES, S.A., y se hacía alusión a que el representante legal de la misma era el señor W.R..

Según certificación del notificador visible a foja 12 del expediente, se intentó notificar al señor ROSS en fecha de 26 de octubre de 1990 de la admisión de la demanda, lo que no fue posible en vista de que la secretaria del prenombrado informó que el señor W.R. no se encontraba en su oficina.

Posteriormente, señalada nueva fecha de audiencia para el 18 de enero de 1995, se intenta por tercera vez notificar al demandado, mas en esta ocasión la señora Katalina de R. informa que los representantes legales de la empresa se encuentran fuera de la ciudad, lo cual se acredita en el informe de notificación de 10 de enero de 1995.

En estas circunstancias, y con fundamento en el artículo 562 del Código de Trabajo, el apoderado judicial del demandante en el proceso laboral solicita a la Junta de Conciliación y Decisión la notificación a la parte demandada por vía de edicto, a lo cual se accede mediante providencia de 27 de enero de 1995.

El día 27 de enero de 1995 la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4 emplazó a la empresa FUNDACIONES, S.A. para que compareciera a través de sus representantes legales o apoderados respectivos para hacer valer sus derechos en el juicio laboral, pues en su defecto se nombraría a un defensor de ausente. Se aportan las publicaciones de periódico de los días 1º y 2 de febrero de 1995 contentivas del edicto emplazatorio y se solicita el nombramiento de un defensor de ausente, tal como obra a folio 18 del expediente.

Expirado el término impuesto por Ley, se designó al defensor de ausente, quien tomó posesión el 13 de febrero de 1995. La fecha de audiencia fue finalmente fijada para el día 8 de marzo de 1995, y a la misma sólo compareció la parte demandante.

En estas condiciones, la Junta de Conciliación y Decisión en la sentencia objeto de la acción de amparo, consideró que de las pruebas aportadas se desprendía la existencia de una relación de trabajo, circunstancia no desvirtuada por la empresa demandada, y que el despido sufrido por R.C. era injustificado. Al momento de incoarse la acción que nos ocupa, la sentencia se encontraba en su fase de ejecución.

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