Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.S., en representación de la persona jurídica LECHERÍAS UNIDAS, S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia calendada el 27 de noviembre de 1996, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al resolver la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra la orden de hacer librada por el Director Regional de Trabajo de la provincia de Chiriquí, contenida en la resolución Nº 33 SJ/DRTCH-96, en virtud de la cual se ordena un arbitraje solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, Bebidas, H., Conexos de Panamá (SITABEHCOP).

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de este recurso, al analizar la acción interpuesta, arriba a la conclusión de que no se dan las violaciones constitucionales alegadas y por ello decide no conceder la acción de amparo impetrada, por cuanto estima que la empresa Lecherías Unidas, S.A. fue debidamente notificada de la resolución que suspendió la negociación entre el sindicato y la empresa, al igual que de la resolución que levanta la suspensión de la negociación y dispone la continuidad de la misma entre las partes, y en ningún momento, dentro del término ley, presentó recurso ordinario o extraordinario para impugnar y dejar sin efecto tales resoluciones. Esa preclusión en la que incurrió el amparista, en concepto del Tribunal, no se puede subsanar a través de un amparo de garantías constitucionales, pues al tenor del Código de Trabajo los actos procesales no pueden anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley, de manera tal que la falta de impugnación en tiempo oportuno convalida lo actuado, según lo dispone el artículo 686 del Código Laboral.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente sustentó la alzada mediante escrito que aparece de fojas 58 a 68 de este cuaderno y para rebatir la decisión del a quo, señala:

  1. El Tribunal no tomó en consideración los plazos que rigen el procedimiento de conciliación, los cuales fueron igualmente ignorados por la Dirección Regional de Trabajo, al ordenar la suspensión de los términos de negociación del Pliego de Proyecto de Convención Colectiva notificado a Lecherías Unidas, S.A., basado en una impugnación de otra entidad sindical, conflicto del cual no era parte la accionante.

  2. A pesar de que el término de conciliación había vencido desde el mes de julio de 1996, mediante resolución Nº 28 de 30 de septiembre, se dispuso citar a los representantes de la empresa para continuar la negociación del proyecto.

  3. Posteriormente, avalando la situación anómala sobre el manejo de los plazos que propició la autoridad acusada, el...

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