Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Octubre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Edgardo Luna Esquivel, apoderado especial de REPUESTOS DRAGON, S. A. (Servicentro Altos de Cerro Viento), ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº 153-JCD-13-98 de 8 de septiembre de 1998, mediante la cual la Junta de Conciliación y Decisión Nº 13 declaró injustificado el despido del señor J.P. y condenó a la empresa recurrente a pagarle la indemnización y los salarios caídos correspondientes.

En vista de que la presente acción se encuentra en etapa de admisibilidad, la Corte procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones.

El análisis de los hechos que le sirven de fundamento al presente amparo pone de manifiesto que los motivos por los cuales se impugna la orden contenida en la sentencia dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 13, no pertenecen al ámbito constitucional. Más bien guardan relación con la valoración probatoria realizada por ese tribunal, como se desprende de los hechos quinto, sexto y séptimo en los cuales se expresa lo siguiente:

"QUINTO: Que a pesar de existir pruebas contundentes y conducentes que demuestran el despido justificado del trabajador al incurrir en la causal Nº 5 del Artículo 213 del Código de Trabajo, La Junta de Conciliación y Decisión Nº 13, no entró a practicar, ni a valor (sic) dichas pruebas, ignorándolas, violando así el principio judicial de imparcialidad del proceso.

SEXTO

A pesar de que el Tribunal ha manifestado en la Sentencia Sic (sic), que la causal falta de probidad u honradez, consagrada en el Nº 5 del Artículo 213 del Código de Trabajo "admiten preferiblemente para ser probadas, pruebas documentales. La propia Junta Nº 13 de Conciliación y Decisión se basó para proferir su sentencia en las pruebas testimoniales, de los testigos, P.E. e Inocente Mela.

SEPTIMO

La Junta de Conciliación y Decisión se contradice y prejuzga de antemano al manifestar que nuestra representada actuó de mala fé al querer preconstituir una prueba en donde se detallaban faltantes que el señor J.P. no quizo (sic) firmar.

La Junta de Conciliación y Decisión se basó en las pruebas testimoniales e ignoró las pruebas documentales que hemos expresado en el hecho cuarto donde aparece claramente la aceptación y firma del señor J.P. de los faltantes en que ha incurrido, no sólo una vez sino de forma reiterada desde hace ya varios años, convirtiéndose en una práctica desleal...

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