Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación del señor D.B., apoderado general de CANIMAR IMPORT AND EXPORT S. A, interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en resolución DECA Nº 1672-99 de 25 de septiembre de 1999, proferida por el Dr. P.C.M., Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Según el amparista, la orden contenida en dicha resolución "contiene un mandato imperativo que lesiona los derechos subjetivos de CANIMAR IMPORT Y EXPORT, S.A.," ya que revocó de manera unilateral y sin previo aviso las licencias zoosanitarias de importación Nº 1174 y 1361, que autorizaban la importación de 210,000 kilogramos de leche marca "Regalo", procesadas por la compañía Lactel, y procedentes de Canadá, de los cuales 30,000 kgs. fueron autorizados por el ex-Ministro de Desarrollo Agropecuario.

El actor enumera diecisiete -17- hechos en los que fundamenta su pretensión, entre los que resaltan que la propia actuación señaló haber encontrado irregularidades en la tramitación de las Licencias de Importación, autorizadas por el Ex Ministro de Desarrollo Agropecuario en transgresión del numeral 10º del artículo 51 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, que condiciona la competencia de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) para supervisar la condición, calidad y características del producto, no para examinar la tramitación administrativa del Despacho Superior.

Que la decisión fue ejecutada sin notificar ni dar el derecho de defensa al afectado, infringiendo así el artículo 32 de la Ley Nº 135 de 1943, impidiendo el uso de la vía gubernativa, ordenando la retención y decomiso de la mercancía vendida a los supermercados y minoristas.

La orden de hacer no tenía eficacia hasta que fuera notificada al interesado, según lo norma el artículo 32 de la Ley 135 de 1943.

El actor evocó doctrina y jurisprudencia que plasma el principio de "Irrevocabilidad de los Actos Administrativos", que en síntesis sostiene que los actos administrativos que otorgan derechos subjetivos no son susceptibles de revocación por el mismo ente que los otorgó, pues no pueden ser desconocidos de forma arbitraria o irregular.

Que la actuación impugnada violó de manera manifiesta las convenciones comerciales internacionales firmadas por la República de Panamá, de las cuales el Tratado de Libre Comercio no permite a los Estados signatarios establecer de forma unilateral cuotas de importación.

Que la resolución atacada incurrió en error de transcripción, que cambió el sentido de la misma.

Que el Ministro de Desarrollo Agropecuario estaba facultado para "admitir o rechazar" la solicitud de importación, pero no expedir autorizaciones no pedidas por el importador.

El amparista consideró violados los artículos 32 y 40 de la Constitución Nacional; el primero -artículo 32-, por no ser la autoridad acusada, competente para emitir la orden discutida, y por violación de los trámites legales para ello; y el segundo -artículo 40- porque la orden que motiva este negocio impidió al actor el libre ejercicio del comercio, del cual deriva su sustento.

Por su parte, el Licenciado F.R., en representación del funcionario acusado, negó la pretensión del amparista, argumentando -a través de la contestación a los hechos del actor- que la Ley faculta al Director Ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria para realizar el acto impugnado.

Que se encontraron irregularidades en el trámite para las aprobaciones de las licencias fitosanitarias para la importación del mencionado producto lácteo.

Que la Nota Nº DECA- 1672-99 de 25 de septiembre de 1999, no es una resolución sino una notificación a la amparista, de las irregularidades encontradas, que no concordaban con las licencias Nº 1172 y 82767.

En fin, esta Corporación de Justicia debe advertir varias cosas:

En primer lugar, el señor D.B. otorgó poder al Licdo. C.G. para impugnar mediante esta vía constitucional, "el acta de 27 de septiembre de 1999, proferida por...

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