Análisis comparativo del tribunal administrativo de contrataciones públicas de la república de Panamá frente al tribunal administrativo de contratos públicos de Aragón

AutorAnabelle Padilla Lozano
CargoMagistrada
Páginas117-128

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Ver Nota1

Recientemente, logramos la aprobación del tema desarrollado por parte de la Universidad de Salamanca-España y con algo más de confianza pero sin pretender ser exactos en nuestras posturas, nos disponemos a presentarles una síntesis de dicho ensayo, siendo necesario para ello partir desde las bases constitucionales y legales de los tribunales administrativos de orden gubernativo.

Es conocido que en nuestro país existe una limitación constitucional para la justicia relacionada con el Estado y sus administrados, la cual consiste en la imposibilidad de crear juzgados o tribunales administrativos, previos a los pronunciamientos de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, que en Panamá reposa en la Corte Suprema de Justicia.

Ante este hecho y bajo la petición efectuada por los Estados Unidos de América y Canadá, en lo referente a la instauración de entes independientes para el tema de contrataciones públicas, cuyo propósito inal fue la irma de los Tratados de Promoción Comercial con ambos países, el Ejecutivo se vio abocado a la creación de dos instituciones independientes para el control y resolución de los conlictos que surgiesen con ocasión de los actos públicos, en ambos casos dentro de la propia administración.

Así es, como a través de la Ley Nº. 22 de 27 de junio de 2006, renace la Dirección General de Contrataciones Públicas de manera independiente, pues antes estuvo adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas. En ella recaería la responsabilidad concentrada de establecer los parámetros a seguir por parte de todas las entidades públicas, salvo excepciones y de administrar el sistema electrónico llamado “PanamáCompra”, que es el portal oicial por medio del cual se realizan las compras estatales en nuestro país, registrando de este modo, cualquier incidencia en los actos públicos, pero también en relación a las compras directas.

Al mismo tiempo, se crea como novedad, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas dentro de la propia administración, lo que trajo no pocas discusiones sobre la constitucionalidad de tribunales en vía gubernativa.

En defensa del Tribunal de Contrataciones se explicó que la jurisdicción2no se limita sólo al Poder Judicial sino que existe en la Administración y es conocida en el derecho administrativo como auto

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tutela, la confusión derivaba del control exclusivo de los actos de la administración que otorga la Constitución a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, que esta disposición se le abrogue a la sede Judicial no es óbice para desconocer el carácter que tiene la administración de controlar sus actos desde ella misma, bajo el contexto de un Tribunal, pues en el caso de la Carta Política de Panamá, el Tribunal de Cuentas gubernativo posee rango constitucional con las mismas características que el Tribunal de Contrataciones, por lo que mal podría concluirse que están vedados, la diferencia entre ambos obedece a que uno reposa en la Constitución, en cambio respecto al Tribunal de Contrataciones, es creado mediante una Ley pero con respaldo constitucional y que por constituirse en la respuesta a los acuerdos de un tratado internacional supera la discusión.3

En síntesis las bases constitucionales del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas de Panamá, reposa de partida en el artículo 2 del texto constitucional al señalar que el Poder Público lo ejerce el Estado conforme la Constitución lo establece, en este sentido el artículo 266 guarda reserva de Ley para las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneicio para el estado y plena justicia en la adjudicación, en adición el artículo 298 indica que a través de Ley se ijará las modalidades y condiciones que garanticen la libre competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.

El numeral 12 del Artículo 159 de la Constitución Política, dispone que a propuesta del Ejecutivo, la Asamblea Legislativa puede establecer la estructura de la administración mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas, y así es como nace el Tribunal de Contrataciones Públicas de la administración con carácter independiente a través de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, desarrollada mediante el Decreto Ejecutivo Nº. 366 de 2006.

La Ley 22 de 2006 dicta todo un nuevo programa para las contrataciones públicas en Panamá, entre las novedades más resaltables podemos mencionar precisamente la creación del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas cuyo artículo 120 lo deine como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.

Por su parte, los Tribunales Administrativos de Contratos españoles como el caso de la Comunidad Autonómica de Aragón, se sustentan en su Constitución de 1978 sobre lo que establece el artículo 1034en su texto, considerando su carácter no judicial sino gubernativo, conforme se desprende del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público al referirse al ámbito de la Administración General del Estado, pues el caliicativo “administrativo” obedece realmente a la relación del Estado con otros Estados y/o con sus administrados, pero que puede posicionarse tanto en la Administración como en el Poder Judicial.5

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Entendida esta disposición, es fácil deducir que la creación de los Tribunales Administrativos de Contratos Públicos es producto de una Ley que lo respalda y que cumplió las exigencias previas, para la adopción de cualquier otro órgano o ente de la Administración.

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público es la encargada de darle vigencia a los Tribunales Administrativos de Contratos Públicos en España, cuyo texto refundido, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre en su artículo 41 se reiere a que en el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano.

Pero será especíicamente la Ley 3/2011 de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, la que dará vigencia al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón para lo que cuenta con la Guía de procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón Recurso Especial del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, http://www.aragon.es/trb/_Informacion_practica y la Guía de procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón Cuestión de Nulidad del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, http://www.aragon.es/trb/_Informacion_practica, además de un Proyecto de Reglamentación de Decreto, del Gobierno de Aragón, por el que se pretende aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicas de Aragón y de los procedimientos de revisión en materia de Contratación del Sector Público de su competencia, Departamento de Hacienda y Administración Pública, Secretaría Técnica General, Disponible en: www.aragon.es

Habiendo establecido los documentos que sustentan la existencia y operatividad de los Tribunales Administrativos relacionados a las contrataciones públicas y tras la revisión integral de los mismos, nos atrevemos a puntualizar de manera práctica la información en los siguientes términos:

  1. En torno a la denominación vemos diferencias, por cuanto Panamá preirió la adopción del nombre de Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas que de manera más amplia incorpora conceptualmente, no sólo la fase contractual sino también la precontractual que mantiene dentro de sus competencias. En tanto la Comunidad Autónoma de Aragón acoge el caliicativo de Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, lo que parece limitar su acepción a los contratos, más no al procedimiento previo a la formalización del vínculo entre partes.

  2. En relación al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas se crea como un órgano independiente, no adscrita a ninguna de la ramas del poder público ni a ninguna entidad de la Administración en el organigrama, sólo se vincula a sus magistrados con el Presidente de la República desde la perspectiva disciplinaria, para lo que adopta su postura como Máxima Autoridad Administrativa del Estado, ya que sus magistrados deben responder por sus conductas disciplinarias ante alguna instancia.

    Por su parte, advertimos que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se creó igualmente como órgano independiente para efecto de sus funciones jurisdiccionales, sin embargo, se adscribe en el organigrama al Departamento competente en materia de contrataciones públicas, lo cual parece

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    vincularlo con otra entidad de la Administración, a nuestro juicio con el máximo respeto, se desvirtúa en alguna medida esa independencia que se pretende, lo que está adscrito, pertenece tal como se desprende de su signiicado.

  3. Vemos una diferencia...

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