Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Abril de 2010

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación interpuesto por las licenciadas M.R. (Defensora de Oficio de S.N.R. y M.C.C. (FiscalT. Superior del Primer Distrito Judicial), contra el Auto No. 236 de 22 de julio de 2008 dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante el cual:

La licenciada M.R. se manifestó en contra de la parte resolutiva del Auto No. 236 de 22 de julio de 2008. Específicamente solicita que se revoquen los numerales 3 y 4 de dicha resolución y, en su lugar, se envíe a NAVAS RAMÍREZ a cumplir su medida curativa en un centro para enfermos mentales que reúna las condiciones de seguridad que su caso requiere y que se revoque por injusta la compulsa de copias, porque la inactividad procesal de la causa se debió a la particular condición de violencia y peligrosidad de NAVAS RAMÍREZ hacia sus familiares.

Por su parte, la licenciada M.C., en su condición de Fiscal Tercera Superior, solicita la revocatoria del auto de primera instancia No. 236 de 22 de julio de 2008 y que se declare la nulidad absoluta del negocio por violación insubsanable de los artículos 1941, 1943, 1944 y 1950 del Código Judicial y en consecuencia, se ordene restituir la libertad de S.N.R..

ANÁLISIS DE LA SALA

Conocida la divergencia del defensor técnico y la del Ministerio Público, corresponde a esta Superioridad decidir la apelación sólo sobre los puntos de la resolución a que se refirieron las recurrentes, de conformidad con el artículo 2424 del Código Judicial.

En primer lugar, la Sala observa que el a-quo, al motivar el Auto objeto de esta alzada, señaló en la parte pertinente que:

"...; la situación actual de NAVAS nos obliga a declararlo inimputable; por ende a declara (sic) la nulidad del auto de enjuiciamiento y consecuentemente sobreseerlo definitivamente, con fundamento en el artículo 2207 numeral 3 del Código Judicial.

Encuentra sustentación jurídica esta decisión, en el artículo 2009 del código judicial (sic) habida cuenta que en este momento no cabe duda alguna que el estado crítico de su salud mental, difícilmente es recuperable, como para que pueda comprender el desarrollo de una audiencia; en consecuencia; (sic) declarada la inimputabilidad procede entonces imponerle medida de seguridad curativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 numeral 1 y 112 numeral 1, ambos del código penal (sic) de 1982, hoy derogado, y atendiendo a las sugerencias de los médicos psiquiatras B. y S., se dispone el internamiento de S.N.R., mediante gestión de la trabajadora social del Instituto de defensoría de oficio, en conjunto con el departamento de trabajo social del centro médico donde se encuentre recluido; en una institución privada, tipo residencia, sea el Ministerio del Ejército de Dios, o el Ejercito de Salvación, u otra más adecuada.

La medida seguridad por ser de carácter curativo, subsistirá mientras duren las causas que la motivaron.

Por último, no podemos pasar por alto la desatención de la cual fue objeto este proceso durante un periodo (sic) de casi cinco años, por lo que se hace imperativa la compulsa de copias a la Corte Suprema de Justicia, unidad nominadora de la defensoría de oficio y al propio Tribunal Superior, para determinar las responsabilidades del caso, si a ello hubiere lugar".

Haciendo un poco de historia, se desprende del expediente que mediante Auto de 28 de abril de 1999 (fs. 210-222), S.N.R. fue llamado a juicio, pero fijada la fecha de audiencia, a petición de la Defensora de Oficio, fue suspendida de conformidad con el artículo 2009 del Código Judicial. Las razones que planteó la defensora en...

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