Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Octubre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a esta Superioridad el Auto de Medida C.N.-P.I., fechado 22 de febrero de 2006, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se revocan las medidas cautelares impuestas a H.V.B., y se ordena su detención preventiva.

RESOLUCIÓN APELADA

La resolución apelada sustenta su decisión en los siguientes argumentos:

AEn fin, esta Superioridad advierte que existen suficientes pruebas para acreditar el ilícito- el cual es grave y admite detención preventiva en virtud de la pena-, y también constan piezas probatorias para vincular a V.B. al ilícito.

En otro orden de ideas, la Sala advierte que la situación del sindicado H.V. ha variado. Esto es así, porque entre las pruebas extraordinarias requeridas por la Fiscalía de la causa figuran fotocopias de la resolución de segunda instancia y de la orden de captura contra el aludido imputado, dictadas en virtud de un proceso seguido a éste en el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Las pruebas fueron admitidas y fotocopias fueron recibidas en este despacho y, se advierte que en efecto contra el justiciable existe una orden de captura con el fin que cumpla la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión.

Así las cosas, ante el inminente ingreso de H.V., a prisión el cumplimiento de las medidas cautelares por esta causa devienen en improcedentes, por tanto, esta Superioridad sustituye las medidas cautelares del justiciable por la detención preventiva, la única medida efectiva en esta oportunidad.@

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Esta resolución fue apelada en tiempo oportuno por el Licdo. C.M.H.M., apoderado judicial de H.V.B., señalando que el Segundo Tribunal Superior de Justicia dictó el auto impugnado, aún cuando carecía de competencia para hacerlo, por encontrarse el expediente en la Procuraduría General de la Nación. Además, afirma que las medidas cautelares, una vez concedidas, solo pueden ser revocadas en casos como en el previsto por el artículo 2130 del Código Judicial y que además, el tribunal ha hecho esto de oficio, sin que medie incumplimiento de la medida cautelar por parte del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como quiera que el artículo 2424 del Código Judicial ordena al Tribunal de alzada conocer sólo sobre los puntos a los que el recurrente se refiere de la resolución que impugna, se pasa de inmediato a examinar los argumentos que atacan el Auto de Medida Cautelar N14-P.I., fechado 22 de febrero de 2006, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

En primer lugar, el censor aduce que el Segundo...

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