Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Diciembre de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Fiscal Superior Especial del Ministerio Público ha formalizado recurso de apelación contra el auto No. 63 de 21 de abril de 2003 proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. La resolución en cuestión decide rechazar por improcedente el incidente presentado por el F. Superior Especial, mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal del proceso que investiga la muerte de J.D.C.T., y devuelve el expediente al funcionario de instrucción para que le imprima la tramitación procesal de ley.

EL RECURSO DE APELACION

El libelo de apelación está dividido en tres secciones: 1) una historia breve del caso, 2) los argumentos del a-quo, y 3) la disconformidad del recurrente. Como quiera que el artículo 2424 del Código Judicial ordena al Tribunal de alzada conocer sólo sobre los puntos a los que el recurrente se refiere de la resolución que impugna, se pasa de inmediato a examinar los argumentos que atacan el auto No. 63 de 21 de abril de 2003.

Básicamente, la disconformidad del F. Superior Especial estriba en la orden del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de proseguir la investigación, la agote, culmine la instrucción sumarial y que, en la Vista Fiscal, solicite lo que en derecho corresponda. El recurrente plantea que esa postura "no tiene sustento jurídico y resulta además un contra sentido" cuando se trata de una investigación previa "...que de antemano se sabe que jurídicamente está prescrita...". De acuerdo al recurrente, esa postura del Tribunal Superior es " pretender colocar la carreta delante de los bueyes" (f.201)

El recurrente sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal Superior mediante el auto No. 63 del 21 de abril de 2003, "desconoció olímpicamente" el numeral 3 del artículo 2272 del Código Judicial..." el cual establece que el incidente sobre la extinción de la acción penal es una medida de previo y especial pronunciamiento, y que puede ser examinada por el juez de oficio o a requerimiento en cualquier estado del proceso, ya sea que se encuentre avanzado, recién iniciado o incipiente, y con prelación a cualquier otro asunto (f.201-202) Sobre este último aspecto, el Fiscal Superior Especial advierte que "... no existe, ni en la ley", ni en la jurisprudencia nacional el fundamento jurídico para afirmar que "no procede cerrar una investigación por denuncia recién iniciada..." (f. 2002)

El recurrente también plantea que el Tribunal Superior "... sin razón jurídica propone un debate falso..". , respecto a la denominación de incidente que le dio al libelo, porque de acuerdo a los artículos 697, 698 y subsiguientes del Código Judicial, ese escrito " no puede ser denominado de otra manera sino como incidente... por lo que procedía atender el fondo de lo requerido tal cual lo dispone el artículo 474 del Código Judicial" (f.202).

El recurrente considera que el auto que impugna, "...pareciera insinuarse que al promover el incidente de prescripción de la acción penal, estamos dejando de hacer nuestro trabajo como agentes de instrucción. Nada más alejado de la verdad. Lo que si procuramos es que el Juzgador aplique la Ley, y si en razón de ello, se nos dice por medio de una decisión judicial, que no es aplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR