Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Febrero de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorPleno

VISTOS: Los licenciados E.P. y O.G., representantes judiciales de C.Q., S.A. y Porfidio De Gracia, han presentado recurso de apelación contra la resolución de 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales impetrada contra el auto Nº753 de 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí. En primera instancia expresaron los actores, que la resolución señalada y en la que se le indicó a los juristas que unificaran el poder en un solo apoderado judicial y presentaran la oposición de aprobación de medidas y linderos en forma de demanda sumaria, infringe lo dispuesto en los artículos 32 y 47 de la Carta Magna. Al respecto agregan los proponentes, que la contravención constitucional se concretiza en la medida que la norma aplicable era el artículo 1441 del Código Judicial, ya que existía controversia con los dueños de los predios colindantes, no obstante ello, el juzgador aplicó normas distintas a éstas, es decir, sobre procesos no contenciosos. Aunado a que al ordenarse a los apoderados judiciales lo antes manifestado, contraviene el derecho que tienen las partes de designar a los representantes judiciales que a bien tengan. Seguidamente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, quien decretó la no viabilidad de la acción impetrada. El sustento de esta decisión se centra en que si bien es cierto en un principio la pretensión constitucional fue admitida, ha quedado claro que en este caso, no se ha contravenido el debido proceso legal, toda vez que se ha comprobado que las decisiones impugnadas, se sustentan en claras disposiciones que regulan lo concerniente a este tipo de proceso no contencioso. Contra esta resolución se anunció y sustentó recurso de apelación, en el que se reiteró que el juzgador tenía conocimiento que existía controversia entre los dueños de los predios colindantes y C.Q., S.A y Porfidio De Gracia, por lo cual no debieron aplicarse los artículos 1436 a 1440 del Código Judicial. Consideraciones y decisión del Pleno: En virtud del recurso de apelación promovido, procedemos a constatar si la decisión recurrida se ajusta a los presupuestos legales sobre la materia. Previo a ello debemos advertir, que los actores señalaron en su libelo de amparo, que el auto atacado contravenía lo dispuesto en los artículos 32 y 47 de la Carta Magna. Sin embargo, no...

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