Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Enero de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución judicial de 2 de agosto de 2010, denegó la acción de amparo de derechos fundamentales promovida en representación de R.R.B., S.R.B., D.R.B., R.A.R.B. Y J.B.B., contra la Sentencia No.32 de 20 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil.

La decisión anterior se fundamentó en que los amparistas pretendieron con esta acción de amparo de derechos fundamentales, convertirla en una tercera instancia, pues lo que se cuestiona es el contenido propio de la sentencia demandada, que se dictó dentro de un proceso sumario de inclusión de herederos de la sucesión intestada de S.R.A. (q.e.p.d.).

Por tanto, concluyó el Tribunal Superior apoyándose en jurisprudencia de la Corte, que la acción de amparo no está instituida como un mecanismo de impugnación (fs.60-65).

Contra la anterior decisión judicial, se presentó recurso de apelación. En dicho medio de impugnación, se señaló que el acto demandado en amparo reconoció a los amparistas como herederos del fallecido S.R.A. (q.e.p.d.), pero se les negó el derecho de percibir bienes herenciales, infringiendo los artículos 47 y 32 de la Constitución Política.

Agrega el apelante que con la acción de amparo no pretende discutir cuestiones de índole probatoria, sino que los amparistas en su condición de herederos tienen derecho a que se les adjudique los bienes que fueron inventariados como parte de la masa herencial del fallecido, de acuerdo al artículo 1537 del Código Judicial (fs.69-71).

Le corresponde en esta etapa procesal al Pleno de esta Corporación de Justicia resolver, según lo que en derecho proceda.

Al revisar los antecedentes del caso, se puede constatar que, los ahora recurrentes y amparistas pretendieron que se les incluyera como herederos intestados de la masa herencial de S.R.A. (q.e.p.d.) y, por tanto, se les adjudicara los bienes que el causante tenía a su nombre.

Sin embargo, dicho proceso de sucesión ya había terminado y reconocido a los herederos presentes, realizando las adjudicaciones correspondientes, por lo que, al momento en que los amparistas pretendieron entrar al proceso, no existía masa herencial a nombre del fallecido, situación que fue conocida en primera y segunda instancia cumpliéndose con la garantía constitucional del debido proceso.

Con vista de lo anterior, esta Corporación de Justicia comparte el criterio vertido por el Tribunal Superior en el...

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