Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Agosto de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentado por la otrora apoderada especial de la Sociedad Grupo Bannorth, S., licenciada Z.R.L., contra la Resolución de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "NO CONCEDE el A. de Garantías Constitucionales impetrado por GRUPO BANNORTH, S. contra la JUEZ DECIMOQUINTA DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, por haber dictado el Auto N° 1370 de 21 de septiembre de 2009 y el auto N° 1452, del 2 de octubre de 2009, dentro de la medida cautelar de secuestro promovida por GLOBALCASH COSTA RICA, S. contra GRUPO BANNORTH, S., L.G. NIÑO Y LIDIO ALBINO RANCHARAN".

Visible a foja 102 consta escrito presentado por el D.Í.I.A.B., actual apoderado judicial de la amparista, mediante el cual insta a este Pleno de la Corte Suprema de Justicia a atender prontamente la alzada impetrada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Resolución de fecha 15 de enero de 2010, no conceder la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por Grupo Bannorth, S. contra la Juez Decimoquinta del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por haber dictado los Autos N° 1370 de 21 de septiembre de 2009 y N° 1452 de 2 de octubre de 2009, dentro de la medida cautelar de secuestro promovida por Globalcash Costa Rica S., contra Grupo Bannorth, S., L.G.N. y L.A.R..

En su decisión el A Quo señaló medularmente que, no concedió la Acción de A., en atención a que es del criterio que, la Autoridad Demandada, es decir, la Juez Decimoquinta del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá no violentó el debido proceso contenido en el artículo 32 de la Constitución Política al decretar un secuestro a favor de Globalcash Costa Rica, S. (sociedad extranjera), dado que, al decir de la juzgadora, si bien las sociedades extranjeras que operan dentro del territorio de la República de Panamá y que no se encuentren inscritas en el Registro Público nuestro no pueden ser demandadas ante los Tribunales de Justicia panameños, a su criterio, las constancias procesales revelan que el mencionado Juzgado Decimoquinto de lo Civil se limitó únicamente a decretar una medida cautelar de secuestro a favor de dicha sociedad, no así a admitir una Demanda.

Explica el A quo que, según lo dispuesto en el artículo 531 del Código Judicial para decretar una medida cautelar (secuestro) sólo se requiere que el solicitante presente "un escrito expresando el nombre de las partes reales o presuntivas, la medida que se solicita, la cuantía del proceso y ser el juez competente"; de lo cual se infiere, a juicio del Tribunal A quo que, mal podría acusarse a la juzgadora de vulnerar el debido proceso.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta a fojas 87 del cuadernillo de A. de Garantías que en tiempo oportuno fue presentado y sustentado el Recurso de Apelación contra la referida Resolución de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual según constancias procesales le fue concedido en el efecto suspensivo mediante Providencia de 27 de enero de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de Apelación señala, entre otras cosas, la amparista- recurrente que, "el artículo 658, del Código Judicial establece una norma posterior y más especial sobre la capacidad procesal de las sociedades extranjeras:"; agregando lo siguiente: "Las sociedades extranjeras que, según la ley no requieran licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso .........". Afirma igualmente que: "las sociedades extranjeras, que según la Ley Especial que las regula en Panamá exijan licencia para operar en territorio panameño, deben estar inscritas en el Registro Público para comparecer en un proceso.

Reitera la demandante que, en el presente caso estamos ante la presencia de una sociedad anónima extranjera regulada por la Ley N°32 de 1927, la cual establece en el artículo 90 lex cit los requisitos especiales para que la misma pueda operar en territorio panameño, entre los cuales menciona "escritura de protocolización del pacto social; copia del último balance acompañado de una declaración de la parte del capital social que se utiliza o que se propone utilizar en negocios en la República; certificado de estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido y autenticado por el Cónsul de la República en ese país; y...

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