Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, apoderada judicial de FOSAPATUN, S.A., ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión en contra de la sentencia N°.8 de 30 de diciembre de 2011, proferida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, que fue confirmada por el fallo de 13 de septiembre de 2013 y aclarada el 22 de enero de 2014, ambos emitidos por esta Sala de lo Civil, producto de un apelación marítima. La decisión judicial recurrida en revisión fue emitida dentro de un proceso ordinario marítimo iniciado por TUNA ATLÁNTICA, C.A., contra FOSAPATUN, S.A. y ATUNFAL, C.A. El Magistrado Sustanciador, luego de un estudio preliminar del recurso, resolvió rechazarlo de plano, a través de la resolución calendada el 21 de febrero de 2014, puesto que al tenor de la norma contenida en el artículo 1212 del Código Judicial, consideró que la impugnación era manifiestamente improcedente. Se sustentó, según consta en autos a fojas 136-139, en que como quiera que en el proceso ordinario marítimo se había surtido la segunda instancia producto de un recurso de apelación, el recurso de revisión no resulta procedente por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 496 de la Ley de Procedimiento Marítimo (Ley N°.8 de 30 de marzo de 1982, modificada, que crea los Tribunales Marítimos y dicta normas de procedimiento marítimo). Dispone la norma: Artículo 496. El recurso de revisión procede ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas, por los motivos establecidos en el Código Judicial, contra las sentencias ejecutoriadas por los Tribunales Marítimos, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando, aun existiendo el recurso de apelación, este no se haya surtido. Añade el magistrado sustanciador en su decisión, que en el proceso judicial que se busca revisar se surtió la segunda instancia, tal y como admite la propia parte recurrente, razón por la cual es manifiestamente improcedente el recurso y debe ser por tanto, rechazado de plano. Al notificarse de la decisión referida, la parte recurrente interpuso recurso de apelación ante el resto de los integrantes de la Sala Civil, invocando como sustento el propio artículo 1212 del Código Judicial, que lo faculta en tal sentido. El magistrado sustanciador concedió el recurso y remitió los autos para que se surtiera, a su vez, la alzada. La sustentación del recurso de apelación ensayado consiste en que respecto a FOSAPATUN, S.A., no se surtió la...

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