Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La Licenciada GISELLE AMANDA CASTRO, actuando en su condición de apoderada judicial de E.C.P., interpuso recurso de apelación ante el resto de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema, contra el Auto de 22 de enero de 2014 proferido por el Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, que rechazó de plano por extemporáneo el recurso de revisión promovido contra la Sentencia No.25-2011 de 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario incoado por su poderdante contra C.A.H.. Según se colige de la motivación de la resolución impugnada, la decisión de rechazar de plano se sustentó en que la presentación del recurso de revisión se llevó a cabo de forma inoportuna, ello tomando en cuenta que la sentencia fue notificada personalmente el 18 de agosto de 2011, en tanto que la interposición del medio extraordinario de impugnación se efectuó el 20 de diciembre de 2013, es decir, luego de transcurrido en exceso el término de dos (2) años establecido en el artículo 1207 del Código Judicial. Ante lo expresado, en el escrito de sustentación de la alzada, la apoderada del recurrente puso de manifiesto su disconformidad, señalando que de acuerdo a la norma citada, debe considerarse la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto, para computar el término de presentación del recurso de revisión, ello teniendo presente lo dispuesto en el artículo 995 lex cit. Siguiendo esa línea de pensamiento, expone que "la Sentencia No.25-2011 de 3 de agosto de 2011, no quedó en firme el día 18 de agosto de 2011, fecha en que se notificó al apoderado judicial de E.C.P., porque en contra de la misma se anunció recurso de apelación, el cual fue efectivamente concedido; sino cuando se notificó la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia; el cual no fue sustentado precisamente porque no se habían incorporado al expediente las pruebas de informe en que se fundamenta el presente recurso de revisión." (fs.43) En vista de lo anterior, finaliza la apoderada indicando que para la fecha de presentación del recurso de revisión, no habían transcurrido los dos (2) años establecidos en el artículo 1207 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió ser rechazado de plano por extemporáneo. Reseñadas las motivaciones de la...

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